STS, 4 de Marzo de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:1309
Número de Recurso3321/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3321 de 2011, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de la entidad mercantil "Zarzuela. S.A., Empresa Constructora", contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de marzo de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 1898 de 2006 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil "Zarzuela. S.A., Empresa Constructora" contra la Orden del Consejo de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, de 11 de septiembre de 2006, que impuso a la referida entidad mercantil "Zarzuela. S.A., Empresa Constructora" una sanción de multa de 240.404,85 euros y la adopción de determinadas mediadas restauradoras del medio físico, como responsable de la infracción administrativa muy grave, tipificada en el artículo 8 bis.2.a) del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , en relación con el artículo 73 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León , con base en los siguientes hechos que se declararon probados: « Ejercicio de una actividad de extracción de áridos por debajo del nivel freático, infringiendo la autorización minera y sin la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, en el paraje "La Guindalera III" ).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó, con fecha 22 de marzo de 2011, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número1898 de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso registrado con el número 1898/06, interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Zarzuela, S.A., Empresa Constructora. No hacemos especial condena en las costas de este procedimiento.».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «El primero, y fundamental, de esos motivos es que, según ella, no existe la infracción por la que se le ha sancionado, porque si el Real Decreto Legislativo 1302/1986 establece en su artículo 1 que deberán someterse a evaluación de impacto ambiental los proyectos comprendidos en su Anexo, y en el apartado I del mismo se incluyen, entre los proyectos del Grupo 2.A.3ª las "Explotaciones que se realicen por debajo del nivel freático tomando como referencia el más elevado entre las oscilaciones anuales...", la extracción de áridos por ella realizada en el paraje de "La Guindalera III", en el término municipal de Villabañez (Valladolid), no estaba sometida a esa exigencia dado que en ningún caso se profundizó por debajo del nivel freático, como se desprende de los informes periciales por ella aportados. Alegación que exige -como la actora se cuida de señalar- las determinaciones previas de: a) qué debe entenderse por nivel freático, b) a qué profundidad se encuentra ese nivel en la parcela en que se llevó a cabo la extracción, y c) la profundidad que se alcanzó en la excavación. Pues bien, por nivel freático se entiende -según el informe pericial de los señores Víctor e Andrés - "la parte superior del tramo saturado del acuífero libre", o dicho de otra manera: el nivel freático corresponde (en un acuífero libre) al lugar en que se encuentra el agua subterránea. En este nivel la presión de agua del acuífero es igual a la presión atmosférica. Aclaremos que un acuífero es un terreno rocoso permeable dispuesto bajo la superficie, en donde se acumula y por donde circula el agua subterránea. En un acuífero "libre" se distinguen: a) Una zona de saturación, que es la situada encima de la capa impermeable, donde el agua rellena completamente los poros de las rocas. El límite superior de esta zona, que lo separa de la zona vadosa o de aireación, es el nivel freático y varía según las circunstancias: descendiendo en épocas secas, cuando el acuífero no se recarga o lo hace a un ritmo más lento que su descarga; y ascendiendo, en épocas húmedas; y b) Una zona de aireación o vadosa, que es el espacio comprendido entre el nivel freático y la superficie, donde no todos los poros están llenos de agua. Cuando la roca permeable donde se acumula el agua se localiza entre dos capas impermeables estamos ante un acuífero cautivo o confinado. En este caso, el agua se encuentra sometida a una presión mayor que la atmosférica, y si se perfora la capa superior, fluye como un surtidor, tipo pozo artesiano. Perforando el terreno hasta la zona de saturación es como se obtiene un pozo ordinario, mientras que, como vimos, la formación de un manantial surgente o pozo artesiano se produce en un acuífero cautivo, cuando el nivel piezométrico "virtual" aflora en la superficie y las aguas surgen al exterior. Esto sentado, y dado que en el informe emitido por los técnicos mencionados - Conclusión 1- se dice que: "Se deduce que existen dentro de la Unidad Hidrogeológica 02.08 (Región Central del Duero) y para esta zona concreta tres subsistemas hidrogeológicos que de techo (arriba) a muro (abajo) son: un subsistema acuífero calcáreo terciario de tipo libre por certificación (número 2), un subsistema aluvial cuaternario de tipo libre (número 3) y un subsistema acuífero detrítico terciario confinado (número 1)"-la marcación en negrita es nuestra-, no entendemos por qué se prescinde, a continuación (y en general en todo el informe), de los dos primeros para fijar el nivel freático en la parcela objeto de examen y se tiene en cuenta únicamente el tercero, por ser el principal de la Unidad Hidrológica -así lo ratifica la conclusión 10-. Tampoco entendemos que en el resto de las conclusiones se centren sus consideraciones sobre el "nivel piezométrico" y no sobre el "nivel freático", que es el que aquí interesa, hasta el punto de decir en la conclusión 6 que: "En la parcela podemos hablar de nivel piezométrico dependiendo del momento temporal y de la energía en cada punto del espacio al estar interrelacionado con el acuífero calcáreo suprayacente (número 2) pero no de nivel freático".

»Aceptada la definición de nivel freático que ha quedado expuesta y la existencia de dos acuíferos libres situados a menor profundidad que el terciario "confinado" aludido, estimamos correcto el informe emitido por el Área de Calidad de las Aguas de la Confederación Hidrográfica del Duero obrante a los folios 233 a 236 del expediente. Su conclusión de afectación al nivel freático no queda enervada por lo que se dice en el proyecto presentado para la ampliación de la explotación de áridos "La Guindalera III": "Se han realizado calicatas de unos 4,00 m de profundidad en distintos puntos de la superficie objeto de explotación... Hasta la profundidad indicada de 4,00 m alcanzada en las calicatas realizadas, no apareció en ninguna de ellas ningún afloramiento de aguas, por lo que el nivel freático debe estar a mayor profundidad...",y ello porque el nivel freático no es horizontal, a diferencia del nivel superior de las mareas o lagos, sino que es irregular. Ni tampoco por el informe del Ingeniero Técnico de Minas señor Hernan , que más que un informe técnico viene a ser un escrito de alegaciones a favor de la tesis de Zarzuela, S.A., ni el de la Directora Facultativa de AFARCYL, que incide en la afirmación ya cuestionada -o mejor, descartada- de tomar como nivel freático el marcado por el acuífero confinado. Es de tener en cuenta que todos estos informes periciales han sido emitidos a instancia de la actora y no gozan, por ello, de la presunción de objetividad que los emitidos por los técnicos de la Administración. Si a todo esto añadimos el dato objetivo de los cuerpos lagunares detectados por el Agente Forestal denunciante y reflejados en las fotografías que obran a los folios 3 y 4 del expediente, que, por sus dimensiones, no cabe imputar a excesos en el riego de parcelas colindantes, ni a filtraciones del agua de un aljibe próximo -orígenes, por otro lado, sin prueba alguna-, es obligado concluir que con la extracción de áridos a que nos venimos refiriendo la demandante profundizó por debajo del nivel freático y, consecuentemente, incurrió en la infracción por la que ha sido sancionada.».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de 18 de mayo de 2011, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrada, y, como recurrente, la entidad mercantil "Zarzuela. S.A., Empresa Constructora", representada por el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaría, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por el representante procesa de la entidad mercantil "Zarzuela. S.A., Empresa Constructora" se basa en tres motivos, al amparo todos de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en los artículos 137 de la Ley 30/1992 , 9.3 y 24 de la Constitución , 217 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la jurisprudencia interpretativa de tales preceptos, por vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que no quedó acreditada por la Administración la localización del nivel freático, en contra de lo declarado por la Sala sentenciadora, quien, para considerar lo contrario, ha invertido la carga de la prueba y ha otorgado un valor privilegiado a la prueba de la Administración frente a la desplegada por la entidad demandante, aplicando incorrectamente el principio de presunción de veracidad y certeza de los hechos constatados por funcionario público, sin tener en cuenta la doctrina constitucional reflejada en la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2008 , realizando seguidamente un análisis de las pruebas practicadas tanto por la Administración como a instancia de la entidad demandante, del que llega a resultados diametralmente opuestos a los obtenidos por la Sala de instancia; el segundo por haber vulnerado el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , 217 , 218.2 , 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , así como la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos, por errónea y parcial ausencia de valoración de la prueba, con inversión de la carga de la prueba, en contra de lo declarado por esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 12 de febrero de 2009 , que se transcribe, y de otras Sentencias de la misma Sala del Tribunal Supremo, que permiten el acceso a la casación de la crítica de las pruebas apreciadas por el Tribunal de instancia cuando dicha valoración es irracional o arbitraria, como sucede en el caso enjuiciado; y, finalmente, el tercero por haber vulnerado el Tribunal a quo lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8 bis del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental , porque, según quedó probado en la instancia, la entidad mercantil recurrente no efectuó ninguna extracción de áridos por debajo del nivel freático, por lo que no resulta de aplicación lo establecido en los indicados preceptos, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y, entrando al examen de la cuestión de fondo, se resuelva de conformidad con la súplica de la demanda.

SEXTO

Planteada por la representación procesal de la Administración autonómica comparecida como recurrida la inadmisión del recurso de casación interpuesto y oído el representante procesal de la recurrente, esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto, con fecha 6 de octubre de 2011, admitiendo a trámite el indicado recurso de casación, por lo que, recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta , se dio traslado por copia a la representación procesal de la referida Administración autonómica comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 15 de diciembre de 2011, aduciendo que la representación procesal de la entidad recurrente trata de que esta Sala del Tribunal Supremo realice una valoración de la prueba distinta a la efectuada por el Tribunal a quo , lo que es opuesto a la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, que se cita y transcribe, y otro tanto sucede con el segundo motivo de casación, si bien las conclusiones probatorias que en él trata de extraer la recurrente resultan sesgadas e interesadas, como se deduce de lo declarado por los peritos, propuestos por la demandante, a preguntas del representante de la Administración; y, finalmente, en cuanto al tercer motivo de casación, es evidente que su desestimación está íntimamente relacionada con la desestimación de los dos anteriores, pues no cabe entrar a realizar una valoración de las pruebas en casación diferente a la que razonablemente llevó a cabo la Sala sentenciadora, como se declaró expresamente, entre otras, en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2010 , que se transcribe, para terminar con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se impongan las costas causadas a la recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de febrero de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planeamiento del recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil frente a la sentencia recurrida, que desestimó la acción ejercitada por aquélla contra la resolución administrativa sancionatoria por haber realizado excavaciones por debajo del nivel freático sin realizar previamente Evaluación de Impacto Ambiental, se sustenta en la infracción, que se achaca a la Sala sentenciadora, de los preceptos que regulan la valoración de la prueba, que, a su vez, supone la vulneración del principio de presunción de inocencia, de manera que, de considerarse que el Tribunal de instancia no ha infringido las reglas relativas a la valoración de las pruebas, ese planteamiento queda completamente privado de fundamento, por lo que procederemos, en primer lugar, a examinar si, como asegura la representación procesal de la entidad recurrente, la Sala de instancia, en lugar de imponer a la Administración el deber de probar los hechos imputados, ha desplazado ese deber sobre la entidad sancionada a merced del mal entendido principio de presunción de objetividad de que gozan los informes emitidos por los técnicos de la Administración.

SEGUNDO

En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, antes transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, el Tribunal a quo expresa minuciosamente las razones por las que considera que no son aceptables las conclusiones de los peritos propuestos por la entidad demandante.

Ese razonamiento es discutible, como cualquier valoración de pruebas periciales, pero no cabe tacharlo de irrazonable y menos de arbitrario, aunque hemos de reconocer que la Sala de instancia ha deslizado, al término de su juicio de apreciación de esos informes periciales, algunas expresiones desafortunadas con la finalidad de corroborar sus conclusiones al respecto y que, por el contrario, pueden dar a entender que se ha desnaturalizado el principio, recogido en el artículo 137 de la Ley 30/1992 , de presunción de inocencia, al señalar literalmente que « es de tener en cuanta que todos estos informes periciales han sido emitidos a instancia de la actora y no gozan, por ello, de la presunción de objetividad que los emitidos por los técnicos de la Administración ».

Esta desdichada afirmación no puede desvanecer los razonamientos que la preceden y la siguen, en los que el Tribunal sentenciador basa su apreciación fáctica relativa a que se llevó a cabo una excavación por debajo del nivel freático, que es la única cuestión que se ha dirimido en la instancia y que, ahora en casación, trata la recurrente de llevar a nuestra convicción que no es tal y como lo ha declarado la Sala sentenciadora, lo que, repetimos, podrá resultar discutible sin que, no obstante, sea irrazonable o arbitrario.

TERCERO

Si tal conclusión fáctica, a la que ha llegado la Sala de instancia, no se opone a las reglas de la lógica ni es arbitraria, los tres motivos de casación, resumidos en el antecedente quinto de esta nuestra Sentencia, son desestimables porque tienen como premisa que se ha vulnerado la presunción de inexistencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario.

Efectuada la excavación por debajo del nivel freático, según lo declara probado el Tribunal de instancia, se ha incurrido en la infracción por la que la entidad recurrente ha sido sancionada y, por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos que se invocan en cada uno de los motivos de casación alegados, ya que no está en tela de juicio la falta de evaluación de impacto ambiental, y, por consiguiente, dichos motivos de casación no pueden prosperar.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con composición a la entidad recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida, como recurrida a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para oponerse a dicho recurso de casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaría, en nombre y representación de la entidad mercantil "Zarzuela. S.A., Empresa Constructora", contra la sentencia pronunciada, con fecha 22 de marzo de 2011, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso-administrativo número 1898 de 2006 , con imposición a la referida entidad recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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