STS, 7 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil once.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 845/2008 interpuesto por la entidad mercantil CABALLERIZAS MASPALOMAS, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 15/2005 ). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad "Caballerizas Maspalomas S.L." interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 7 de octubre de 2004, de aprobación definitiva del Plan Especial de la Reserva de las Dunas de Maspalomas (C-7), en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana en Gran Canaria (BOC de 20/12/2004). Dicho recurso fue desestimado por sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 15/2005 ).

SEGUNDO

La mencionada sentencia -ahora recurrida en casación- comienza exponiendo, en su fundamento primero, los términos en que aparece planteado el debate y el posicionamiento de las partes en el proceso de instancia, en los siguientes términos:

(...) El recurrente expone que las determinaciones contenidas en el Plan Director de la Reserva Natural Especial de Las Dunas de Maspalomas significa, en lo que se refiere a la actividad e instalaciones de su representada, una alteración sustancial de la situación que venía disfrutando anteriormente:

1.- La cuestión controvertida es el traslado de las instalaciones de acogida de los camélidos en las que actualmente se organizan las excursiones a la Zona de Uso General I y concretamente al Área de Recepción de Usuarios de las Rutas, según se dispone en el Plan Director, así como la sujeción de la actividad a la autorización del órgano gestor de la Reserva y a la amplia discrecionalidad del mismo en orden a la determinación de las condiciones y régimen al que habrá de sujetarse sin imponer límite alguno a tan amplio apoderamiento y sin que se reconozca el derecho de mi representada en cuanto actual titular a continuar su desempeño.

2.- Con ello se vulneran derechos adquiridos, por la propiedad originaria de Reserva Natural de las Dunas de Maspalomas, esto es el condado de la Vega Grande, y por la tradicional presencia de los camélidos en dicho espacio natural.

Las cargas y limitaciones que se imponen a los usos tradicionales y consolidados deben venir impuestos por los criterios de protección medioambiental resultantes de los estudios e informes contenidos en el Plan Director, o previos al mismo pero reflejados en su documentación administrativa y reseñada en su memoria justificativa. Es necesario que las estimaciones científicas sobre las que se apoyan las decisiones administrativas queden suficientemente justificadas en la documentación a través de informes técnicos o estudios especializados; en otro caso han de considerarse injustificadas y arbitrarias.

La discrecionalidad de la Administración no le exime de motivar las determinaciones que incorpora en los instrumentos de planificación que aprueba.

3.- Vulneración de lo establecido en el Artículo 22.9 del TRLOTENC registradas, ha sido claramente omitido el estudio financiero de las actuaciones que se prevean, que no contempla partida alguna destinada a sufragar el coste de traslado de las instalaciones de la recurrente ni previsión indemnizatoria que dé cobertura a cualquier otra contingencia.-

Por su parte la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma admite que la actora viene explotando una actividad de safari de dromedarios cuyas instalaciones se ubican en la zona de uso restringido de la reserva. La necesidad de traslado deriva del aumento de la accesibilidad a las dunas- que se tratan de proteger- así como por los indicios de contaminación del acuífero en las proximidades de las instalaciones, como se desprende del documento informativo del Plan Director.

El Plan Director vigente aprobado por Orden departamental de 12 de marzo de 1999 tampoco permitía la estancia de las instalaciones en la zona de uso restringido, por lo que su ubicación, es ilegal al vulnerar la normativa vigente con anterioridad a la que ahora se aprueba definitivamente. Considera la Comunidad Autónoma que los mismos argumentos por lo que esta Sala desestimó el recurso contencioso administrativo número 944/1999 justificarían la desestimación de este.

El modelo de ordenación que propone el Plan solo es posible eliminado la accesibilidad y el tránsito incontrolado hacia el interior de las dunas por lo que solo caben dos opciones: eliminar la actividad o sacarla de la zona restringida y situarla en un lugar en el que se pueda controlar el acceso de los usuarios y las condiciones de desarrollo de la actividad puedan garantizar la eliminación de toda posibilidad de contaminación del acuífero.

En cuanto a las autorizaciones a obtener el Plan Director no puede contemplar su exención y menos aún cuando se trata de una actividad ilegal que contravenía la normativa vigente.

La actora no ha reclamado perjuicios ante la Administración pero en cualquier caso ha de tenerse en cuenta que la actividad es ilegal y que la función del Plan es limitarse a regular las medidas necesarias para preservar los valores que determinaron en su día la declaración de la Reserva Natural. Su carácter tasado impide que pueda surtir efecto en relación con cuestiones que le son ajenas, en el caso de que se genere el derecho de la actora a percibir una indemnización como consecuencia del traslado debe efectuarse la oportuna reclamación, que debe sustanciarse conforme al artículo 139 de LPAC

.

Así delimitados los términos del debate, la sentencia se refiere a continuación a una anterior sentencia de la propia Sala de instancia en la que se resolvió el litigio promovido por la misma entidad recurrente contra el Plan Director de la Reserva Natural de Las Dunas de Maspalomas de 12 de marzo de 1999, del que trae causa el Plan aquí controvertido. Y sobre ese pronunciamiento anterior la sentencia ahora recurrida hace, en su fundamento tercero, expone lo siguiente:

(...) Esta Sala se pronunció sobre la legalidad del Plan Director de la Reserva Natural De las Dunas de Maspalomas en el recurso contencioso administrativo número 944/1999, en sentencia de 18 de octubre de 2002 , y de la lectura del fundamento primero de la sentencia se desprende que los argumentos de la actora son prácticamente los mismos que utilizo contra aquel: "La parte actora manifiesta que: a) las determinaciones contenidas en el plan Director de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas significan, en lo que se refiere a la actividad e instalaciones, una alteración de la situación que venía disfrutando; b) vulneración de los derechos adquiridos y que nada demuestra la incompatibilidad de los camélidos con la conservación del espacio natural; c) para el caso de que sus alegaciones no prosperen se diga el punto al que dichas instalaciones deban ser trasladadas; d) se ha vulnerado lo establecido en el art. 34 de la ley 12/1994 de 19 de diciembre de Espacios Naturales de Canarias ; e) insuficiencia del estudio económico".

Por razones de unidad de doctrina debemos partir los fundamentos de aquella sentencia:

1.- En cuanto a los derechos adquiridos que invocó la parte actora esta Sala dijo "no puede ser atendible, dado que se trata de una actividad al parecer clandestina de realizarse sin la oportuna licencia. Al supuesto de autos le es perfectamente aplicable la doctrina transcrita, pues nos hallamos ante el ejercicio ilegítimo de una actividad clasificada, al carecer el titular de licencia que la ampare (según certifica el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana) para adquirir el derecho hubo de solicitar licencia y obtenerla; al respecto cabe traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1991 ."

2.- En cuanto al traslado que imponía el Plan Director la sentencia afirma que "CABALLERIZAS MASPALOMAS SA se encuentra en zona de uso restringido, extremo que no ha sido contradicho, así resulta del Documento informativo del Plan y documentación cartográfica, y muestra su disconformidad con la "necesidad de traslado de las instalaciones que acogen la organización de excursiones en dromedario, desde la Zona de uso restringido hasta la zona de uso Especial u otro sector limítrofe con ésta. " Según se dice no se especifica el punto donde tiene que trasladarse. A este respecto hay que poner de manifiesto que el Plan Director se limita a regular las medidas necesarias para preservar los valores que determinaron en su día la declaración de la Reserva Natural y en él no se contempla extremos como el lugar donde han de situarse las infraestructuras del tipo que sean que no sean compatibles con las zonas de la reserva.

Además de ello, de ser incompatible con la zona de ubicación, la actividad de excursiones en camello están previstas como un uso autorizable, sin embargo el tránsito tanto de excursionistas como de camélidos ajenos a la reserva, de forma incontrolada pueden suponer un factor que influya en que la Reserva se deteriore.

Para frenar dicha influencia están las medidas que el Plan recoge y que persiguen conservar los valores de las Dunas de Maspalomas, valores propios de una Reserva Natural Especial.

Y es que por un lado es manifiesto que uno de los problemas de la reserva es el tránsito en aumento de usuarios y actividades y, aunque no se pretende eliminar el ocio ni un animal que en cierta medida forma parte de la estampa del paisaje, las caravanas deberán discurrir " a través del itinerario fijado en este Plan Director y con las condiciones y régimen que se determinen por la administración gestora de la Reserva" y se propone el mantenimiento de la ruta actual del dromedarios, atendiendo "a los criterios de conservación que determine la administración gestora). También se propone un programa de seguimiento "y evaluación de las actividades que se realizan para paseo de turistas, con controles periódicos sobre su posible afectación al ecosistema dunar y a la dinámica de las poblaciones de flora y fauna, así como su papel en la dispersión de especies introducidas." Finalmente, no hay que olvidar que la Neruda Procumbens (pata de camello) fue introducida por los camélidos traídos del norte de Africa (folios 35,170,173 y 180).

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2006 confirma la sentencia anterior y en cuanto a la acrecencia de informe o criterio técnico que impusiese el traslado de las instalaciones afirma que "se alude expresamente a que en el Plan Director impugnado consta un documento informativo en el que se resumen las principales características del medio físico, socioeconómico y territorial, incluyendo un diagnóstico del estado actual y un pronóstico de su evolución futura, y más adelante señala que ""Caballerizas M., S.L." se encuentra en zona de uso restringido, extremo que no ha sido contradicho, así resulta del Documento informativo del Plan y documentación cartográfica".

Respecto a la insuficiencia del Estudio Económico ""en otro orden de cosas, la hipótesis de tener que trasladarse supone ya el tener que calcular cantidades como indemnización superiores a las en principio previstas. La naturaleza revisora de la Sala impide entrar en esta cuestión. En su caso, realizada la reclamación, en caso de ser procedente, deberán ponderarse los perjuicios causados, pero la propia Administración dice que es una partida alzada, constituida como previsión de eventuales obligaciones.

En este sentido, en principio, no podrían desconocerse o ignorarse las molestias, gastos y cualquier perjuicio que comporte terminar con una actividad a la que se ha dedicado tiempo y esfuerzo o verse obligado a cambiar de ubicación".

Es, por tanto, completamente inexacta la aseveración, en la que se basa la denunciada incongruencia omisiva, de que el Tribunal a quo no aborda la alegada inexistencia de informe técnico ni la sugerida insuficiencia del Estudio Económico, razones todas por las que este primer motivo de casación no puede prosperar.

Señala expresamente la sentencia del alto Tribunal que "el traslado de las instalaciones de la entidad recurrente de la zona de uso restringido de la Reserva Natural de las Dunas de Maspalomas viene justificado por su incompatibilidad con la protección que el Plan Director otorga a dicha zona, dado que el tránsito de camélidos y visitantes por la misma, según se recoge en la sentencia recurrida, impedirían conservar los valores del mentado ecosistema, razón por la que, si bien el uso de dromedarios para visitar la Reserva se declara autorizable, deberá discurrir a través de los itinerarios que se fijen y con las condiciones que se determinen por la Administración gestora de la indicada Reserva"».

Con ese punto de partida, la sentencia entra a examinar los distintos argumentos de impugnación aducidos en la demanda y hace en torno a ellos las siguientes consideraciones.

(...) QUINTO.- El instrumento que nos ocupa justifica en varios apartados las modificaciones que fueron introducidas:

1.- Las dos razones principales que exigen la eliminación de las instalaciones del Safari de dromedarios de su ubicación actual son el aumento de la accesibilidad a las dunas, y los indicios de contaminación del acuífero en el entorno de las instalaciones, ello sin perjuicio del hecho de que el Plan Director vigente no permite la estancia de las instalaciones en la zona de uso restringido (folio 261, párrafo segundo).

2.- En cuanto a las razones para exigir que los animales deban pernoctar fuera de la Reserva, no permitiéndose su estancia en la misma fuera del horario de realización del Safari, debe señalarse que la actividad de safari de dromedarios se recoge en el Plan director como una actividad autorizable atendiendo a varias razones: el hecho de que ya se encuentra en funcionamiento; que las afecciones que provoca a la Reserva son corregibles, y que puede cumplir una función de divulgación de los valores de la Reserva..(Folio 261 penúltimo párrafo).

3.- El documento informativa, y en concreto la Memoria informativa, señala que existen impactos como "localización en el interior de la Reserva de las instalaciones que albergan el safari de dromedarios. Estas instalaciones tienen incidencia en la Reserva por dos razones principales: en primer lugar porque se localizan en el interior de la zona de uso restringido establecida por el anterior Plan: por lo que su ubicación contraviene las disposiciones normativas. En segundo lugar, porque al estar localizado en la zona interior de la Reserva, los usuarios de la playa y los que acceden a las áreas interiores del campo dunar utilizan el acceso a las instalaciones de los dromedarios para seguir luego camino a su destino. Por otra parte, su presencia parece estar relacionada con la contaminación, al menos fecal, del acuífero (página 697). En este punto, se hace constar que las instalaciones del Safari de dromedarios probablemente carecen de red de saneamiento o tienen pérdidas que contaminan la Charca (folio 740).

En cuanto al impacto que se origina se hace constar que el safari de dromedarios en cuanto a la ocupación, produce como efecto derivado la alteración de estructuras geológicas y produce un impacto irreversible; y los residuos y efluentes, provocan una contaminación de impacto progresivo yen cuanto al aumento de accesibilidad, provoca por el tránsito diversos impactos por las acciones de pisoteo, ruido, residuos, presencia humana y que se alimente a lagartos y peces, que provocan unos efectos derivados consistentes en fijación y alteración de las formas, molestias y cambios de hábito a la fauna, ratas y malos olores, eutrofización, con impacto progresivo o puntual ( folio 698).

QUINTO (sic., debería ser SEXTO).- En cuanto a la falta de reconocimiento nominal de la recurrente como titular y el hecho de que se le exija otras autorizaciones, como acertadamente contesta la Administración el Plan Director no tiene por objeto determinar los sujetos queden o pueden llevar a cabo los eventuales usos y actividades.

Pero es más la pretensión de que sea el Plan Director quien le reconozca como titular nominal de la actividad, choca frontalmente con la situación en la que se encuentra la actividad que como dijimos en la sentencia de esta Sala anteriormente citada "se trata de una actividad al parecer clandestina de realizarse sin la oportuna licencia... nos hallamos ante el ejercicio ilegítimo de una actividad clasificada, al carecer el titular de licencia que la ampare" .

La tolerancia de la Administración o el desarrollo de la misma desde hace varias décadas no le exime legalizar su actividad obteniendo todos los permisos necesarios, de hecho uno de los argumentos que no se pueden soslayar es que el Plan Director aprobado por Orden de 12 de marzo de 1999 tampoco permitía la estancia de las instalaciones en la zona de uso restringido.

Por último si como consecuencia del traslado se genera un derecho de la actora ha percibir indemnización, tendrá que reclamarla en primer lugar de la Administración, justificándose los gastos y siguiendo el procedimiento para ello como dijimos en la sentencia de esta Sala "realizada la reclamación, en caso de ser procedente, deberán ponderarse los perjuicios causados". Por lo expuesto se impone la desestimación del recurso

.

TERCERO

La representación de la entidad mercantil Caballerizas Maspalomas, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de marzo de 2008 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aduce dos motivos de casación, ambos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El contenido de tales motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, en concreto, de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 24.1 de la Constitución, artículo 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aduce que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre lo alegado en la demanda frente al "Plan Director impugnado" (sic) en lo relativo a la infracción de lo establecido en el artículo 22.9 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias "...porque se había omitido el 'estudio financiero de las actuaciones que se prevean', al no contemplarse partida alguna destinada a sufragar el coste del traslado de las instalaciones de mi representada, que se imponía en el Plan Director, ni previsión indemnizatoria que diera cobertura a cualesquiera otra contingencias que significaran un perjuicio para la explotación la misma desarrollaba".

  2. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Alega que la referida sentencia ha incurrido en incoherencia interna al afirmar en primer lugar que el Plan Director del espacio natural recoge la actividad de "Safari de dromedarios" como autorizable, reconociendo al mismo tiempo que la recurrente viene realizando dicha actividad desde tiempo atrás con la tolerancia de la Administración; contradiciendo luego esa constatación al no declarar el derecho de la recurrente a que el Plan impugnado le reconozca su titularidad sobre la referida actividad, con los correspondientes derechos indemnizatorios.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso de casación dejando sin efecto la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar en la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, así como todas las pretensiones de la demanda (debe notarse que, pese a estar dirigido el recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 7 de octubre de 2004 de aprobación definitiva del Plan Especial de la Reserva de las Dunas de Maspalomas, tanto en el encabezamiento como en el suplico de la demanda la recurrente se refiere al acuerdo de 7 de octubre de 2004 relativo a la aprobación definitiva del Plan Director de la Reserva Natural Especial de las Dunas de Maspalomas. Y lo que pide en el suplico de la demanda es que se dicte sentencia "...anulando y dejando sin efecto sin efecto las determinaciones de dicho Plan Director en relación con las instalaciones y actividades preexistentes de mi representada, reconociendo el derecho de ésta a permanecer en las citadas instalaciones y a que se reconozca la autorización de la actividad en cuanto titular de la misma, o, subsidiariamente, sea reconocido su derecho a ser resarcida de todos cuantos gastos y perjuicios se le ocasiones derivados del traslado de sus instalaciones y de cualquiera otras medidas o prestaciones que en ejecución del Plan Director recurrido puedan imponérselo").

CUARTO

La letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 7 de enero de 2009 en el que, tras exponer sus razones frente a los argumentos aducidos en el recurso de casación, termina solicitando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 5 de julio de 2011, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En las presentes actuaciones se examina el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Caballerizas Maspalomas, S.A. contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de noviembre de 2007 (recurso 15/2005 ), que desestima el recurso contencioso-administrativo que la mencionada entidad interpuso contra el acuerdo de la Comisión del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 7 de octubre de 2004 de aprobación definitiva del Plan Especial de la Reserva de las Dunas de Maspalomas (C-7), en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana en Gran Canaria (BOC de 20/12/2004).

Han quedado señaladas en el antecedente segundo las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que pasemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la entidad "Caballerizas Maspalomas, S.A.", cuyo enunciado hemos dejado señalado en el antecedente tercero. Pero antes, procede que hagamos alguna precisión.

Según hemos visto, en el fundamento tercero de la sentencia recurrida queda señalado que la Sala de instancia se había pronunciado sobre la legalidad del Plan Director de la Reserva Natural De las Dunas de Maspalomas de 1999 - sentencia de 18 de octubre de 2002 (recurso contencioso-administrativo 944/1999 ) y que, según apreciación recogida en la sentencia aquí recurrida, los argumentos de impugnación aducidos por la demandante en el caso que nos ocupa son prácticamente los mismos que utilizó en aquel litigio anterior. Pues bien, esa anterior sentencia de la Sala de instancia devino firme, en virtud de sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006 (casación 1229/2003 ) que declaró no haber lugar al recurso que la propia entidad recurrente interpuso contra ella. Y, como veremos, alguno de los argumentos aducidos en el presente recurso de casación no hace sino reproducir lo que la recurrente adujo en aquella ocasión anterior.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, en el que se denuncia un vicio de incongruencia omisiva en la sentencia impugnada por no haber examinado la cuestión relativa a la ausencia de estudio económico financiero, se reproduce en buena parte lo aducido por la misma entidad recurrente en el primer motivo del recurso de casación nº 1229/2003 al que acabamos de aludir y que fue resuelto en nuestra sentencia de 19 de octubre de 2006 (casación 1229/2003 ).

Se reitera así -como ya sucedió en el proceso de instancia- un argumento de impugnación que viene referido al "Plan Director impugnado" (sic), al que reprocha la infracción de lo establecido en "el artículo 22.9 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias porque se había omitido el "estudio financiero de las actuaciones que se prevean". El planteamiento es erróneo, o cuando menos confuso, pues en el litigio que ahora nos ocupa no se impugna el Plan Director de 1999 sino el posterior Plan Especial de la Reserva Natural de las Dunas de Maspalomas aprobado en 2004.

En cualquier caso, el motivo debe ser desestimado porque, al igual que en aquel recurso anterior, la Sala de instancia no ha incurrido en el vicio de incongruencia omisiva que denuncia la recurrente, pues la sentencia se pronuncia de manera razonada sobre las cuestiones debatidas en el proceso, y, en particular, sobre la señalada en el motivo de casación, referida a la necesidad o no de incluir determinadas indemnizaciones en el estudio económico-financiero.

En el fundamento primero de la sentencia recurrida se hace constar expresamente que la demandante alegaba la: "(...) vulneración de lo establecido en el Artículo 22.9 del TRLOTENC [al haber] sido claramente omitido el estudio financiero de las actuaciones que se prevean, que no contempla partida alguna destinada a sufragar el coste de traslado de las instalaciones de la recurrente ni previsión indemnizatoria que dé cobertura a cualquier otra contingencia". Y en ese mismo fundamento primero de la sentencia queda señalada la oposición manifestada por la Administración autonómica a ese concreto argumento de impugnación aduciendo que: "...La actora no ha reclamado perjuicios ante la Administración pero en cualquier caso ha de tenerse en cuenta que la actividad es ilegal y que la función del Plan es limitarse a regular las medidas necesarias para preservar los valores que determinaron en su día la declaración de la Reserva Natural. Su carácter tasado impide que pueda surtir efecto en relación con cuestiones que le son ajenas, en el caso de que se genere el derecho de la actora a percibir una indemnización como consecuencia del traslado debe efectuarse la oportuna reclamación, que debe sustanciarse conforme al artículo 139 de LPAC ".

La sentencia de instancia aborda esa cuestión. Por lo pronto, en su fundamento tercero reproduce algunos párrafos de la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2006 (casación 1229/2003 ), que desestimó un motivo de casación en el que la recurrente reprochaba también incongruencia omisiva a la sentencia de instancia de 18 de octubre de 2002 (recurso contencioso-administrativo 944/1999 ). Además, en el fundamento quinto de la sentencia recurrida se indica que la demandante no puede invocar derechos adquiridos por el ejercicio clandestino y sin licencia de una actividad clasificada; y que en el supuesto de que como consecuencia del traslado de la actividad se generase "...un derecho de la actora a percibir indemnización, tendrá que reclamarla en primer lugar de la Administración, justificándose los gastos y siguiendo el procedimiento para ello como dijimos en la sentencia de esta Sala: realizada la reclamación, en caso de ser procedente, deberán ponderarse los perjuicios causados". Y esa respuesta lleva implícita, lógicamente, la innecesariedad de incluir en el estudio económico financiero del Plan Especial una partida indemnizatoria específica por tal concepto.

Por tanto, no hay duda de que la sentencia deja reseñada la cuestión que había planteado la recurrente; y tampoco hay duda de que la Sala de instancia se pronuncia sobre ella, eso sí, en sentido distinto al pretendido en la demanda. De manera que, con independencia de que la respuesta dada no satisfaga los intereses de la entidad recurrente, no cabe afirmar que la sentencia incurra en la incongruencia omisiva que se le reprocha.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la representación de la entidad Caballerizas Maspalomas S.A. reprocha a la sentencia recurrida un vicio de incoherencia interna, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque, a pesar de asumir que la actividad de "Safari de dromedarios" se viene desarrollando por la recurrente en el mencionado espacio natural desde mucho tiempo atrás y con la tolerancia de la Administración, la sentencia niega sin embargo el derecho de la recurrente a que el Plan Especial en cuestión le reconozca como titular de la actividad, con los correspondientes derechos indemnizatorios por los perjuicios que genere el traslado de sus instalaciones.

Este motivo también ha de ser desestimado, pues la sentencia recurrida no ha incurrido en incoherencia ni en contradicción alguna. El que la actividad se venga desarrollando en un determinado paraje desde tiempo atrás, y así se reconozca expresamente en el propio plan urbanístico -y en la sentencia-, en modo alguno resulta contradicho porque al mismo tiempo se haga constar que se trata de una actividad clasificada y que se ejerce sin la debida autorización, sin que sea reprochable que el Plan impugnado no haga reconocimiento alguno de titularidad de la actividad a favor de la entidad recurrente ni de su derecho a ser indemnizada por el futuro desplazamiento de las instalaciones. Lo que no excluye que, como también señala la sentencia, la recurrente pueda promover directamente ante la Administración actuante un procedimiento específico de responsabilidad patrimonial en el que reclamar la indemnización que proceda cuando se produzca el traslado de las instalaciones, acreditando en ese procedimiento el cumplimiento de los requisitos necesarios para percibir correspondiente indemnización.

CUARTO

Por todo ello, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación. Ello comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; si bien, como permite el apartado 3 del mismo artículo, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la Administración personada como recurrida al oponerse el recurso la cuantía de la condena en costas debe quedar limitada a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de representación y defensa de la Administración autonómica de Canarias.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad mercantil CABALLERIZAS MASPALOMAS, S.A., contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 23 de noviembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo 15/2005 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Secretario, certifico.

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