Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 28 de febrero de 2013. (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Ponente: Casiano Rojas Pozo)
Autor | Eva Blasco Hedo |
Cargo | Responsable del Área de Formación e Investigación del Centro Internacional de Estudios de Derecho Ambiental (CIEDA-CIEMAT) |
Páginas | 144-145 |
Page 144
Fuente: TSJ EXT 352/2013
Temas Clave: Declaración de Impacto Ambiental, Procedimiento expropiatorio; urgente ocupación de terrenos para las obras de EDAR
Resumen:
Se somete a consideración de la Sala el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura de 2 de junio de 2010, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra el Decreto 94/2010, de 9 de abril, por el que se declara la urgencia de la ocupación de los terrenos necesarios para la obras "Estación depuradora de aguas residuales y colectores en Sierra de Fuentes".
El principal argumento esgrimido por el particular recurrente es la nulidad del decreto al por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, ya que la aprobación del proyecto técnico se ha efectuado sin atender al procedimiento de evaluación de impacto ambiental establecido en la ley.
La Sala parte de dos premisas básicas que desembocarán en la estimación íntegra del recurso: Se trata de un supuesto comprendido en el Anexo I del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental y la resolución por la que se formula la Declaración de impacto ambiental del Proyecto mencionado por el órgano ambiental es de fecha posterior a la aprobación técnica de dicho Proyecto por el órgano sustantivo.
En este caso, se ha incumplido el artículo 12 del Texto refundido al haberse formulado la DIA por parte del órgano ambiental con fecha posterior a la aprobación técnica del Proyecto por parte del órgano sustantivo. La consecuencia ligada al incumplimiento resulta ser la nulidad absoluta de la Disposición General impugnada.
De nada han servido a la Sala los argumentos esgrimidos por la Administración y la mercantil interesada en orden a la inadmisibilidad del recurso, basados en encontrarnos ante un supuesto de desviación procesal o, tal como apunta la Mercantil interesada, considerar que la causa de nulidad radical no podía encauzarse a través de la impugnación del decreto sino que debiera haberse planteado en el expediente relativo a la aprobación del proyecto. La Sala rechaza tales argumentos considerando que el expropiado cuenta con dos momentos procedimentales para impugnar el trámite expropiatorio, "el de impugnar la
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resolución que ponga fin a cada pieza separada o el de impugnar la resolución final aduciendo en ese momento cualquier pretensión de anulación contra el procedimiento".
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