Sentencia de 19 de enero de 1989.

AutorFrancisco Corral Dueñas
Páginas1175-1184

Page 1175

Antecedentes

.-1. Doña María del Rocío Sampere Meneses, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña María del Carmen Cediel Riol, por medio de escrito presentado el 9 de febrero de 1988, interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1987, notificado el 19 de enero de 1988, que inadmitió el recurso de casación número 983/87, formulado por la recurrente contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia en fecha 14 de abril de 1987 sobre cumplimiento de contrato.

2. La demanda se basa en los siguientes antecedentes:

a) La recurrente, por medio de su representación procesal, preparó recurso de casación contra la Sentencia citada de la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictada con fecha 14 de abril de 1987 en el rollo 498/86, dimanante de recurso de apelación interpuesto contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, Autos 140/86, en juicio declarativo de menor cuantía seguido con don Francisco Rodes Alonso. La Audiencia Territorial de Valencia tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a la recurrente para que, en término de cuarenta días, compareciera ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en virtud de providencia de 8 de junio de 1987.

b) Por medio de escrito de 25 de julio de 1987, la recurrente formalizó el recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, y, en cumplimiento de los requisitos legales, acompañó resguardo de depósito necesario número 649.492, por 25.000 pesetas, según establece el artículo 1.703 LEC. Por escrito de 10 de septiembre de 1987, la Sala de lo Civil acordó acusar recibo a la Audiencia de Valencia de la certificación de votos reservados, del rollo y de los autos, así como tener por parte al Procurador, al tiempo que ordenaba la entrega en Secretaría de Gobierno para su custodia del resguardo de la Caja General de Depósitos antes mencionado,

Por diligencia de ordenación de 30 de octubre de 1987, el Tribunal Supremo ordenó entregar al recurrente el dictamen que el Ministerio Fiscal había formulado con fecha 20 de octubre de 1987, y acordó que fueran pasados los autos al Magistrado Ponente. En fecha 18 de diciembre de 1987, la Sala Primera del Page 1176 Tribunal Supremo dictó Auto declarando no haber lugar a la admisión del recurso de casación, de conformidad con la regla segunda del artículo 1.710 LEC, por no ajustarse a las formalidades del artículo 1.710 del mismo texto legal.

3. La demanda invoca la vulneración del artículo 24.1 CE e interesa la nulidad «del Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo dictado con fecha 18 de diciembre de 1987, recaído en el recurso de casación, rollo número 983/87, y que interpuso la demanda contra Sentencia dictada con fecha 14 de abril de 1987 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, rollo número 498/86, en autos de juicio ordinario civil seguidos con don Francisco Rodes Alonso, así como todas las actuaciones posteriores del citado Auto del Tribunal Supremo, reconociendo expresamente el derecho del recurrente a que se acuerde por el Tribunal la tutela judicial efectiva en sus intereses legítimos para no producirle indefensión, con sustanciación y vista del recurso de casación en su día interpuesto ante el Tribunal Supremo».

8. El Fiscal, en escrito presentado el 6 de marzo de 1988, después de exponer los hechos, indica que el Auto encuentra su fundamento y responde a viejos conceptos formalistas, que en el momento actual están excluidos en toda interpretación jurídica, acorde con los principios constitucionales, cuya finalidad es la desaparición de todo obstáculo procesal artificialmente creado. La doctrina del Tribunal Constitucional es constante en materia de formalismos al prohibir que la forma impida el acceso al proceso o al recurso legalmente establecido. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface cuando se obtiene una respuesta a las pretensiones deducidas frente al órgano jurisdiccional. Esta respuesta tiene que estar fundada en Derecho y puede ser inadmisión siempre que concurra una causa legal y así lo acuerde el Tribunal en aplicación razonada de la misma.

Seria contrario a este derecho fundamental, dado que el recurso de casación constituye un instrumento de los que el recurrente puede servirse para ejercitar el derecho...

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