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- Revista Crítica de Derecho Inmobiliario
- Núm. 553, Diciembre - Noviembre 1982
Sentencia de 10 de octubre de 1980.
Autor | García García, Quesada Segura, R. Ramírez |
Páginas | 1651-1696 |
Page 1651
-Don Antonio Luis P. M formuló demanda contra don Julio P. M. sobre acción reivindicatoría alegando que el demandado detenta y ocupa totalmente las fincas que se describen, negándose a desalojarlas, por lo que suplica se dicte sentencia por la que se declare que el actor es propietario de tales fincas y, en su consecuencia, se condene al demandado a que le entregue las mismas.
El demandado se opone negando que el actor sea dueño de las fincas, no siendo tampoco él mero detentador.
El Juez de Primera Instancia de Aguilar de la Frontera dictó sentencia estimando en lo fundamental la demanda, sentencia que fue confirmada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla.
El demandado interpone recurso de casación por infracción de los artículos 348 y 349 del Código Civil, por aplicación indebida, al no haber acreditado el actor la propiedad que reivindica, y por error de derecho o error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Doctrina de la sentencia-El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, declara no haber lugar al recurso por lo siguiente:
Considerando que en los fundamentos de las dos sentencias de instancia -ambas contestes- se dice con absoluta claridad que el actor -hoy Page 1652 recurrido-, con los medios de prueba por él propuestos, justificó los tres requisitos que, implícitos en el artículo trescientos cuarenta y ocho del Código Civil, ha señalado la doctrina de esta Sala, es decir, el dominio de las dos fincas que reivindica, la identidad de las mismas y su posesión por el demandado, a lo que añade la sentencia recurrida que, aun prescindiendo de los títulos que aporta el reivindicante, se da un dato de capital importancia, cual es el de tener aquél inscritas las fincas en el Registro de la Propiedad, con el consiguiente favor legal de la presunción del artículo treinta y ocho de la Ley Hipotecaria, que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada a instancias del demandado que hoy recurre.
Considerando que frente a tal conclusión opone el recurrente, en su motivo primero, al amparo del número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la denuncia de infracción de los artículos trescientos cuarenta y ocho y trescientos cuarenta y nueve del Código Civil, indebidamente aplicados, si bien luego, en el breve desarrollo del motivo simplemente se dice que el actor no ha probado los requisitos de...
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