La selección de funcionarios públicos
Autor | Alberto Palomar Olmeda |
Cargo del Autor | Doctor en Derecho. Magistrado de lo Contencioso-Administrativo |
CAPÍTULO III
La selección de funcionarios públicos
SUMARIO.
-1. Conceptos generales. 1.1. Concepto legal de funcionario público. 1.2. Clases de funcionarios. 1.3. El concepto de funcionario público y el Derecho comunitario. 1.3.1. Perspectiva general. 1.3.2. Las restricciones a la libertad de circulación por tratarse de empleos en la Administración 1.3.3. La redefinición del concepto de funcionario público y pautas para las concordancias de Ordenamientos como consecuencia del ingreso en la CEE. 1.3.4. Aproximación a la cuestión en otros Ordenamientos Comunitarios. 1.3.5. La Ley 17/1993 de 23 de diciembre, sobre acceso a determinados sectores de la función pública de las nacionales de los demás Estados de la Unión Europea y su modificación de 1999. 1.3.6. La posible extrapolación conceptual para la redefinición del concepto de funcionario público en el Derecho interno.
-2. Consideraciones básicas sobre el modelo de selección de los funcionarios públicos.
-3. La selección de funcionarios en el marco de la Ley de 1964.
-4. La selección de funcionarios: modelo constitucional.
-5. La selección de funcionarios en el marco de la Ley 30/1984. 5.1. Ámbito de aplicación. 5.2. Sistema de selección. 5.3. El procedimiento de selección.
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Iniciación. B) Órganos de selección. C) La convocatoria. D) Trámites administrativos del procedimiento de selección. 5.4. La pérdida de la condición de funcionario. 5.5. La rehabilitación en la condición de funcionario público. 5.6. La selección del personal laboral y no permanente. 5.6.1. El personal laboral. 5.6.2. El personal no permanente.
-6. Recapitulación final.
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CONCEPTOS GENERALES
1.1. Concepto legal de funcionario público
Antes de analizar en concreto el marco del régimen de selección de los funcionarios públicos parece oportuno comenzar por definir y delimitar el concepto legal de funcionario público.
A este respecto debemos convenir con Entrena Cuesta[1] en que se trata de uno de los conceptos más imprecisos de los que se manejan por la doctrina jurídico-administrativa en razón, por un lado, a la discrepancia entre los sentidos vulgar y técnico, y, por otro, a la diversidad de criterios con que se efectúan las definiciones en el Derecho positivo.
Desde esta perspectiva se ofrecen definiciones diversas tales como las que derivan de las normas jurídico-administrativas, las procedentes de las normas penales, procesales, etc... Aun dentro de las primeras debe encontrarse una frontera delimitadora entre quienes desarrollan funciones públicas en virtud de un nombramiento, pero sin carácter permanente como sucede con los denominados altos cargos o el personal de confianza, de aquellos otros que profesionalmente y, de forma permanente, prestan sus servicios para la Administración.
Planteada así la cuestión, podemos señalar que la definición de funcionario público, desde una perspectiva jurídico-administrativa, que es la que aquí nos interesa, se encuentra en el artículo 1.º de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964 según el cual 'los funcionarios de la Administración Pública son las personas incorporadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho administrativo'.
En base a esta definición establece Entrena Cuesta[2] las características que definen lo que, en su planteamiento constituye el concepto amplio de funcionario público. Estas notas pueden sintetizarse en las siguientes: 1.º) Incorporación. Excluye, por tanto, a quienes ocasionalmente presten sus servicios a la Administración; 2.º) Profesionalidad. Esta característica excluye a quienes están en la Administración en el ejercicio de su actividad política y no en el ejercicio de su auténtica profesión; 3.º) Retribución. Excluye a quienes ejercen funciones públicas en virtud de otro tipo de obligaciones, como por ejemplo, los que cumplen con actividades de carácter civil, sustitutorias del servicio militar; 4.º) Sometimiento al Derecho administrativo. Excluye a quienes prestan sus servicios a la Administración Pública en virtud de un contrato laboral.
Estas notas características, que se deducen del artículo 1.º de la Ley de 1964, no permiten, sin embargo, identificar el auténtico concepto de funcionario. Para establecer tal concepto hay que indicar que la Ley de 1964 diferencia, como más tarde se verá, el funcionario de carrera del de empleo. El primero se caracteriza por la permanencia en su función, que es, precisamente, la nota que no se da en los funcionarios de empleo. Desde esta consideración, el concepto estricto de funcionario debe entenderse referido al funcionario de carrera.
La definición de qué debe entenderse por funcionario de carrera se realiza en el artículo 4 de la Ley de 1964 en la siguiente forma:
'Son funcionarios de carrera los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñan servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal de los Presupuestos Generales del Estado...'
Siguiendo, una vez más, el esquema propuesto por Entrena Cuesta[3] las características esenciales de esta definición son las siguientes:
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La legalidad del nombramiento. El hecho de que se trate de un nombramiento legal, es decir, efectuado conforme a las normas legales que rigen el mismo, permite diferenciarlo de aquellas personas que pudieran desempeñar funciones públicas sin título jurídico o con un título jurídico inválido. Nos estamos refiriendo al funcionario de hecho[4] .
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Permanencia en sus servicios. Esta nota se representa, a su vez, en el carácter inamovible de los funcionarios de carrera y en que la misma se materializa mediante su inclusión en la plantilla del Cuerpo o Escala al que se pertenece. Ninguna de estas notas se da en los funcionarios eventuales o interinos.
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Inclusión en la plantilla del Cuerpo o Escala de ingreso. Este dato permitía diferenciar claramente el funcionario de carrera del personal laboral. Sin embargo, hoy, el dato no es tan revelador ya que en la actualidad existen plantillas de personal laboral. Por tanto, la característica debe referirse a la diferenciación entre plantillas de funcionarios y plantillas de personal laboral. El funcionario de carrera es, por tanto, el que figura en la plantilla de un Cuerpo o Escala de funcionarios.
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Retribución con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Este dato excluye a aquellos funcionarios que perciben sus retribuciones mediante arancel. La exclusión está expresamente prevista en el artículo 2.2. de la Ley de 1964.
Estas cuatro características son las que definen la figura del funcionario de carrera que es la prototípica entre las diversas clases de funcionarios, que pasamos a analizar.
1.2. Clases de funcionarios
Las clasificaciones que pueden hacerse de los funcionarios son diversas según cuál sea el elemento determinante de la diferenciación que pretende establecerse.
Así, si ponemos énfasis en el ámbito geográfico, nos encontraremos con funcionarios que prestan sus servicios para la Administración General del Estado (entiendo por tal la Administración Central y Territorial, los Organismos Públicos e, incluso, en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social o en los destinos civiles de la Administración Militar), de funcionarios al servicio de las Comunidades Autónomas y de funcionarios al servicio de las Corporaciones locales.
Si, por el contrario, ponemos énfasis en el régimen jurídico aplicable podríamos clasificar los funcionarios según si se les aplican las normas generales (básicamente, la Ley de 1964 y la Ley 30/84 de 2 de agosto) o aquellos, que están excluidos de dicha aplicación. Entre los excluidos podemos, aún, subdividir y distinguir, a su vez, aquellos cuya exclusión se prevé expresamente por las normas de funcionarios vigentes (Ej.: Ley Funcionarios Civiles del Estado, art. 2.2.a) personal al servicio de la Administración de Justicia; art. 2.2.c) funcionarios retribuidos por arancel), o aquella que se deduce de la existencia de normas específicas (Ej.: Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto de Reforma Universitaria; Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, etc...).
Asimismo, es posible diferenciar entre funcionarios según las normas administrativas y aquellos que, aun sin reunir los requisitos para ser considerados funcionarios en sentido estricto, tienen tal consideración en virtud de una norma expresa. El ejemplo más típico es el del artículo 24.2 del Código Penal conforme al cual 'se considera funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley, o por elección, o por nombramiento de autoridad competente, participe en las funciones públicas'[5] .
Pero, con independencia de la importancia de las clasificaciones anteriores, es lo cierto que la más relevante, a los efectos de lo que aquí se analiza, es la que se deduce de la propia Ley de 1964. Según el artículo 3.º de la citada Ley 'los funcionarios que se rigen por la presente Ley pueden ser de carrera o de empleo'. La delimitación del concepto de funcionario de carrera se ha analizado ya, por lo que centraremos nuestro análisis en los denominados funcionarios de empleo, cuya característica esencial es fundamentalmente la de carecer de las notas básicas de inamovilidad y permanencia.
El art. 3.3. de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado establece que 'los funcionarios de empleo pueden ser eventuales o interinos'. Los funcionarios de empleo eventuales venían definidos en el artículo 5.1 de la Ley de 1964 como 'aquellos que desempeñan puestos de trabajo considerados como de confianza o de asesoramiento especial, no reservados a funcionarios de carrera'. Dicho artículo fue expresamente derogado por la Ley 30/84 de 2 de agosto, que da una nueva regulación a los funcionarios de empleo eventuales en el artículo 20 de la misma.
La regulación vigente puede sintetizarse en los siguientes puntos:
El personal eventual sólo puede ejercer funciones expresamente...
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