STSJ Cataluña 358/2005, 21 de Abril de 2005
Ponente | MARIA LUISA PEREZ BORRAT |
ECLI | ES:TSJCAT:2005:5078 |
Número de Recurso | 1695/1999 |
Número de Resolución | 358/2005 |
Fecha de Resolución | 21 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
D. EDUARDO BARRACHINA JUANDª. MARIA LUISA PEREZ BORRATD. FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1695/1999
SENTENCIA nº 358 /2005
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En Barcelona, a veintiuno de abril de dos mil cinco.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Benito representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistido por el Letrado D. Manuel Gozálvez García, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE GOVERNACIO, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
El demandante impugnó originariamente el acto que le declaró no apto en la prueba médica correspondiente a la convocatoria de selección de acceso a la categoría de bombero de la escala básica del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña, aprobada por Resolución del Departamento de Governació de 2 de febrero de 1999 y frente a la desestimación presunta del recurso ordinario promovido contra el anterior acto. Posteriormente el recurso se amplió a la resolución expresa del recurso, dictada por el Conseller de Governació, de 19 de noviembre de 1999.
No se cuestiona que el demandante fue declaro apto en la primera, segunda y tercera pruebas de la convocatoria, mientras que obtuvo una calificación de no apto en la cuarta prueba. Hemos de colegir con la Administración demanda que, conforme hemos manifestado en múltiples sentencias cuya reiteración exime su cita pormenorizada, y siguiendo doctrina reiterada del Tribunal Supremo, las bases de la convocatoria una vez aprobadas vinculan tanto a la Administración convocante y al órgano de selección como a los participantes que las consienten. Ahora bien, precisamente por esta razón lo que no podemos aceptar es que aprobada una tabla de exclusiones médicas éstas no sean respetadas por la Administración. En efecto, pese a los arduos esfuerzos de la contestación a la demanda, la aplicación o no de una exclusión médica no forma parte del núcleo de la discrecionalidad técnica sino que se trata de un aspecto reglado cuyo respeto sí puede ser controlado por los Tribunales de Justicia. Precisamente por esta misma razón es necesario que el órgano de selección motive cuál es la causa que comporta una declaración de no apto en una prueba objetiva médica pues de lo contrario la Administración sumiría al interesado en indefensión e impediría a los Tribunales de Justicia revisar la legalidad de la actuación administrativa. Por esta misma razón, partiendo de las causas que fueron tenidas en cuenta por el órgano de selección no puede en sede judicial alegarse otra causa distinta que además se ampara con carácter ambiguo y genérico en el apartado 12 del Anexo 2, en tanto que en el se hace referencia a "qualsevol altre procès patològic que a criteri del tribunal mèdic dificulti o impedeixi el desenvolupament de les funcions de bomber", ya que para ello sería necesario que en proceso selectivo se hubiera expresado el proceso patológico que comportaba la exclusión ya que estamos ante una causa que habría de impedir el normal desempeño de la función. Lo contrario quebrantaría lo establecido en el art. 23.2 de la CE y 54.2 de la Ley 30/1992.
Sentado lo anterior y partiendo de las causas que justificaron la exclusión del demandante, hemos de comenzar...
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