STSJ Cataluña 89/2008, 4 de Febrero de 2008

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2008:1689
Número de Recurso368/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución89/2008
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 368/2004

Parte actora: Ángel Daniel

Parte demandada: DEPARTAMENT D'INTERIOR

SENTENCIA nº 89/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cuatro de febrero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Ángel Daniel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez, y asistido por el Letrado D. Camil Molina Uclés, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'INTERIOR, actuando en nombre y representación de la misma el Lletrat de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación del Sr. Ángel Daniel impugna la resolución de la Consejera de Interior de la Generalidad de Cataluña, de 19 de abril de 2004, por la que se acordó la exclusión del demandante, por razones médicas, del Curso Selectivo de la Escuela de Policía de Cataluña, segunda fase de las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Mozos de Escuadra (convocatoria 46/03). Sostiene el demandante que la resolución ha de ser anulada en tanto que la discromatopsia que padece no le impide el ejercicio de las funciones de Mozo de Escuadra. Interesa también que se declare la nulidad de pleno derecho, por vulneración del art. 23.2 y del art. 14 de la CE. Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso, se declare la nulidad de la resolución objeto de recurso y se deje sin efecto, y, en su lugar, se declare el derecho del demandante a ser declarado apto en las pruebas médicas del proceso selectivo para el acceso al Cuerpo de Mozos de Escuadra, convocatoria 46/03 y a continuar dicho proceso selectivo previsto en la convocatoria y, de superarlo, a que le sea asignada una plaza en el citado Cuerpo.

Sostiene la demanda que el actor superó satisfactoriamente la fase primera de la oposición en la que se le realizó una revisión médica consistente en verificar y comprobar que no existiera ningún motivo de exclusión médica en lo relativo a los órganos de los sentidos que se relacionan en los puntos 10.1 y 10.11 del anexo 5 de la convocatoria. No obstante, tras incorporarse al curso selectivo que se lleva a cabo en la Escuela de Policía de Cataluña, y, concretamente, 6 meses después de haber iniciado el curso, fue sometido a nuevas pruebas que provocaron que el 16 de abril de 2004, la empresa NEXGRUP emitiera un informe determinando que el actor presentaba una Discromatopsia, que fue la causa de su exclusión. Considera que se han vulnerado los artículos 23.2 y 103.3 de la CE, en relación con la STS de 8 de julio de 1994 (RJ 1994\ 6478 ) puesto que si bien las bases recogen dicha causa, como causa de exclusión, no se establece ningún tipo de modulación respecto a su gravedad en relación con la limitación de la percepción visual que pueda comportar.

Segundo

La Administración demandada se opone a la pretensión, partiendo de la falta de impugnación de las bases de la convocatoria, cuestión, a su juicio, relevante si se tiene en cuenta que el acto administrativo impugnado se basa en dichas bases, especialmente en el anexo 5. Sostiene que no es aplicable la STS de 20 de abril de 1993, que permite, con carácter excepcional, la revisión de bases firmes, cuando estas afecten a derechos fundamentales, puesto que, en este caso, la actora no cuestiona la validez de dicha base sino la interpretación que hace la Administración de la misma.

Además, la Discromatopsia era una causa de exclusión a tenor de lo previsto en el apartado 10.7 de las bases. Incide en la posibilidad de que el actor conociera dicha causa de exclusión y ello le lleva a la conclusión de que ocultó su enfermedad cuando contestó al cuestionario de salud que se realiza en la segunda prueba y en el inicio de la segunda fase del proceso selectivo.

El sometimiento a pruebas médicas resulta amparado en lo establecido en la base 6.1.2 y 6.3 de la convocatoria; además, resulta justificada la Discromatopsia como causa de exclusión, puesto que la correcta apreciación del entorno, que incluye una óptima apreciación de colores, es un elemento imprescindible para el correcto desarrollo de las tareas policiales. Es evidente que un defecto visual y la correspondiente percepción errónea de las cosas podrían comprometer la eficacia y la seguridad necesaria en una actuación policial

Frente a los argumentos de la demanda, la valoración de apto o no apto no obedece a un cambio de criterio sino que se justifica en que en cualquier momento del proceso selectivo se pueden realizar pruebas médicas, de ahí que en un primer momento se efectúan algunas más generales y después, a veces según el resultado de los cuestionarios, se llevaran a cabo otras mas específicas, como es el caso de la Discromatopsia.

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