STS, 18 de Enero de 2001

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2001:197
Número de Recurso2633/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución18 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA PREVISORA, representada por el Procurador D. Roberto Primitivo Granizo Palomeque y defendido por el Letrado D. Pedro M. Fraile, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de mayo de 2000 (autos nº 234/99), sobre REINTEGRO DE REASEGURO OBLIGATORIO. Es parte recurrida LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 1999, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reintegro de reaseguro obligatorio.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Don Jose Daniel sufrió un accidente laboral el 9-11-1995 cuando prestaba sus servicios por cuenta de la empresa LUFIN, SL, quien tenía asegurada las contingencias profesionales con La Previsora, siendo dado de alta el 11-11-1996. 2.- Seguido expediente de incapacidad por las secuelas del accidente de trabajo le fue reconocida al trabajador por resolución del INSS de 25-4-1997 la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir prestación económica a tanto alzado de 4.812.480 ptas., con responsabilidad en su abono de la Mutua La Previsora; con fecha 17-4-1998 la Mutua demandante abonó al trabajador la prestación y por escrito de 26-5-1998 la Mutua solicitó de la TGSS el reintegro del 30% de la prestación citada en concepto de reaseguro obligatorio, lo que se denegó por resolución de 1-2-1999 al entender que su participación por el reaseguro obligatorio solo corresponde respecto de prestaciones de pago periódico derivadas de invalidez y muerte y supervivencia; interpuesta reclamación previa el 11-3- 1999, la TGSS dictó resolución el 12-4-1999 desestimando la reclamación. 3.- Caso de estimarse la demanda la TGSS adeudaría a la demandante la cantidad de 1.443.744 ptas. por el reaseguro obligatorio de la prestación reconocida al trabajador". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que desestimando la demanda de reintegro de reaseguro obligatorio deducida por La Previsora frente a la Tesorería General de la Seguridad, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación formulada por La Previsora Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 2 contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Araba en el proceso 234/99, seguido a instancia de la hoy recurrente contra la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la misma. Procede imponer a la recurrente las costas, incluidos los honorario del Letrado de la parte impugnante en la cantidad de 40.000 pesetas, con pérdida del depósito efectuado para recurrir, que se ingresará en el Tesoro Público cuando la sentencia sea firme".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- D. Jaime sufrió un accidente que fue calificado como de trabajo el 18 de noviembre de 1.995. Dado de baja de manera inmediata, fue dado de alta administrativa el 2 de mayo de 1.996. Como consecuencia del citado se instruyó expediente de invalidez permanente, en el que se emitió dictamen por el EVI el 12 de junio de 1.996, y a su vez resolución por la Dirección Provincial del INSS de Santander el 21 de octubre, de ese mismo año, en virtud de la cual se le declaraba afecto a una invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente parcial, para su profesión habitual de albañil, por la contingencia ya dicha, desde el día 12 de junio de 1.996, y con derecho a una indemnización de 3.319.200 ptas., cuyo abono debía efectuar la Mutua hoy demandante. ----2º.- Esa empresa para la que venía trabajando el citado Julian Prieto S.L., tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MUTUAL CYCLOPS, la cual procedió a pagar la indemnización también mencionada al Sr. Jaime el 23 de diciembre de 1.996. ----3º.- Esta Mutua presentó solicitud ante la Tesorería General de la Seguridad Social el 8 de enero de 1.997, pidiendo el reembolso del 30% de la cantidad abonada, como consecuencia de la titularidad que ese Servicio Común ostenta del Servicio de Reaseguro de Accidentes de Trabajo, y por un total de 995.760 ptas. ----4º.- Por acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha de salida 10 de octubre de 1.997, se denegó esta petición, en base a las razones que allí se exponen, y que se dan por reproducidas. ----5º.- Como quiera que la hoy demandante discrepara del acuerdo mencionado en el hecho probado anterior, presentó reclamación previa, que fue igualmente desestimada el 13 de marzo de 1.998, escritos que se tienen por reproducidos y a estos solos efectos. ----6º.- En dos supuestos anteriores en los que el accidente de trabajo había tenido lugar en el año 1.995, y la resolución sobre declaración de invalidez se había producido en el año 1.996, Mutual Cyclops obtuvo satisfacción a sus pretensiones en la contestación a la reclamación previa, mediante sendas resoluciones de la Tesorería General de la Seguridad Social de 9 de junio de 1.997, las cuales al estar incorporadas a autos se dan por reproducidas, y a estos solos efectos". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TGSS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de junio de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 63.2 del Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto nº 1993/1995 de 7 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 5 de julio de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 11 de enero de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que debemos resolver en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la fecha a tener en cuenta para la aplicación de la legislación sobre reaseguro obligatorio de los riesgos derivados de accidente de trabajo, si la de producción del accidente o la de declaración de las secuelas derivadas del mismo. Dicha legislación, que tiene su base en los artículos 87.3 y 201.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ha sido modificada en el sentido de limitar las obligaciones de reaseguro de las Mutuas de accidentes de trabajo y de la Tesorería General de la Seguridad Social a las "prestaciones de carácter periódico derivadas de los riesgos de invalidez, muerte y supervivencia" (art. 63.2 del Reglamento de las Mutuas de accidentes de trabajo aprobado por RD 1993/1995), con lo que se excluye de dichos deberes de reaseguro a la prestación a tanto alzado de incapacidad permanente parcial, que sí contemplaba la normativa anterior (disposición transitoria cuarta del Decreto 1509/1976 y concordantes).

La respuesta que se dé a esta cuestión es decisiva para resolver si el referido cambio normativo generado por el vigente Reglamento de las Mutuas de accidentes de trabajo aprobado por RD 1993/1995, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1 de enero de 1996, es aplicable o no a los accidentes laborales ocurridos antes de dicha fecha pero con secuelas de incapacidad permanente parcial declaradas después de ella. Si se considera que la fecha determinante del deber de reaseguro es la del accidente, la modificación introducida en la nueva redacción del art. 63.2 del citado Reglamento no es de aplicación al presente litigio, en cuyo origen se encuentra un accidente acaecido el 9 de noviembre de 1995, rigiendo en consecuencia la disposición anterior y no la nueva, con el resultado de que la Mutua tiene derecho al reintegro del importe porcentual reasegurado; si se considera, en cambio, que la fecha determinante de la obligación de reasegurar es la de la declaración de la incapacidad permanente parcial, la obligación de reaseguro ya no existe para las incapacidades declaradas después del 1 de enero de 1996, como la del caso que lo fue por resolución de 25 de abril de 1997.

La sentencia recurrida se la inclinado por el primer término de la alternativa, con base en la doctrina de que "se reaseguran prestaciones y no el accidente del que provienen". Pero esta doctrina, que efectivamente es la que sostuvo la jurisprudencia desde 1994 para las mejoras voluntarias de prestaciones derivadas de accidentes laborales que no previeran otra cosa, ha sido revisada en reciente sentencia de casación unificadora, dictada en reunión del pleno de los miembros de la Sala el 1 de febrero de 2000. Esta última sentencia, reiterada luego en numerosos pronunciamientos (STS 14-3-2000, 27-3-2000, 11-4-2000, últimamente 20 y 21-11-2000) es la aportada para el juicio de contradicción por la recurrente, y la que debemos seguir en la decisión del presente litigio. El recurso, en conclusión, debe ser estimado, como propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello supone, teniendo en cuenta el signo desestimatorio de la demanda que también tenía la sentencia de instancia, la revocación de la misma con estimación de la demanda y condena a la entidad gestora al abono de la cantidad reclamada en concepto de reaseguro.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA PREVISORA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 9 de mayo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 199 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre REINTEGRO DE REASEGURO OBLIGATORIO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia de instancia, estimamos la demanda de la Mutua de accidentes de trabajo, y condenamos a la entidad gestora al abono de la cantidad reclamada en concepto de reaseguro. Devuélvase a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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