SAP Barcelona 11/2005, 24 de Enero de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución11/2005
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha24 Enero 2005

D. LUIS GARRIDO ESPAD. JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZD. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO nº 402/2003-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº. 521/2002

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE SABADELL

SENTENCIA núm.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a veinticuatro de Enero de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 521/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell, a instancia de TRANS CATALUÑA HERRAIZ S.L., representada en esta instancia por la Procuradora Dª. Cristina Ruiz Santillana y asistida del Letrado D. Eduardo Bertrand Delgado, contra ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. Francesc Canalias Gómez y bajo la dirección del Letrado Dª. Carmen Aguilar Ponce de León, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 12 de marzo de 2003.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Roser lonch Trías en nombre y representación de TRANS-CATALUÑA HERRAIZ S.L., debo condenar y condeno a que la demandada ZURICH ESPAÑA abone a la actora la suma de 72.699,08 euros, con intereses del art. 20 L.C. Seguro y costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue formalizado y tramitado conforme a la vigente LEC, presentandose escrito de oposición al mismo por la parte actora.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 7 de octubre.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por no estar conforme, en primer término, con el alcance de la cobertura de riesgo que el Sr. Magistrado de primera instancia reconoció a la póliza de transportes terrestres concertada, como tomadora, por la empresa de transportes demandante TRANS CATALUÑA HERRAIZ S.L., apela la aseguradora demandada, ZURICH ESPAÑA, insistiendo en que el siniestro queda fuera de la esfera de riesgo garantizada, no pudiéndose considerar como descarrilamiento, acontecer éste que sí está expresamente previsto pero que no se corresponde con la causa o dinámica del siniestro. Combate así mismo el criterio judicial por entender que ha alterado los términos del debate -de ahí la incongruencia que alega- al afirmar la Sentencia que el siniestro se debió a caso fortuito.

SEGUNDO

La transportista asegurada reclamó en su demanda el cumplimiento por la aseguradora de la obligación principal que el contrato de seguro pone a su cargo, cual es la de pagar la debida indemnización por los daños a la maquinaria transportada, afirmando que el siniestro está incluido en el ámbito del riesgo asegurado (equiparándolo al descarrilamiento), criterio que la aseguradora no compartió extrajudicialmente argumentando que la póliza cubre los daños producidos por vuelco, choque, incendio, daños en operaciones de carga y mala estiba, y no aquellos causados como consecuencia de una salida del vehículo y remolque de la vía y posterior circulación fuera de la calzada (f. 24). Por este motivo, la empresa asegurada abonó a quienes tenían derecho sobre la carga el importe facturado por la pérdida total, coincidente con el dictaminado por el perito de la aseguradora, más el IVA, importes que ahora reclama a la aseguradora.

Las circunstancias del siniestro son incontrovertidas y se exponen con claridad por el Sr. Magistrado, en síntesis: el día 29 de mayo de 2001, en el curso del traslado terrestre de cierta maquinaria industrial (horno polimerizado, cabina de pintura y máquina de desengrase), por medio de vehículo trailer y tractora, que la actora había concertado con terceros, el conductor perdió momentáneamente el control del vehículo, se salió de la vía y circuló cierta distancia por el arcén derecho, consiguiendo finalmente maniobrar con éxito para regresar por completo a la calzada, pero produciéndose en la maniobra la caída de la maquinaria por el costado derecho.

TERCERO

El debate procesal, condicionante de la congruencia, tal como quedó configurado en la fase alegatoria, reclama un juicio sobre la inclusión del siniestro en el ámbito del riesgo asegurado según la delimitación de la póliza, y el Sr. Magistrado -cuya Sentencia no podemos aceptar que adolezca de falta de motivación, contrariamente a lo que alega el apelante- resuelve el conflicto con ajustamiento a esos límites objetivos.

El Juzgador a quo acudió al principio de interpretación sistemática (art. 1.285 del Código civil) para indagar el verdadero sentido y alcance de las cláusulas contractuales relativas a la delimitación del riesgo, que interpretó en su conjunto y no de forma aislada, razonando que si la póliza cubre los daños de las mercancías transportadas como consecuencia de accidente fortuito del medio de transporte (y por causa de fuerza mayor, conforme al clausulado particular, f. 19) y, concretamente, según el clausulado general, el daño de la mercancía con ocasión o a consecuencia de su transporte y debido (entre otras causas que indica el art. 1º, f. 18) a caída del vehículo a cunetas, colisión o choque del vehículo porteador con otro cuerpo fijo o móvil, vuelco, descarrilamiento..., lógico es concluir la subsunción del siniestro, tal como aconteció, en la garantía integral que ofrece la póliza.

Y es conclusión que la Sala asume por ser lógica y razonable atendido el ámbito de la cobertura definido por las cláusulas delimitadoras del riesgo. De actuar en coherencia con la tesis que propone, la aseguradora no hubiera puesto objeción alguna al pago de la indemnización si la pérdida de control del vehículo hubiera determinado, tras la salida de la vía, el vuelco del camión o del remolque, o la colisión con un cuerpo fijo o móvil, o la caída por un barranco (art. 1º de la póliza), por ser supuestos expresamente contemplados en la póliza, y con independencia de la culpa del conductor, que a estos efectos resulta irrelevante pues la negligencia del mismo no motiva una exclusión (y, además, expresamente se cubre el accidente por caso fortuito y fuerza mayor). Pero niega, sin embargo, la cobertura cuando, iniciada la dinámica accidental que hubiera podido derivar en aquellos resultados, el conductor reacciona a tiempo (por más que la carga no pudiera soportar la brusquedad de la maniobra), de acuerdo con la obligación impuesta por la póliza (art. 29) y la Ley (art. 17) de emplear todos los medios a su alcance para minorar las consecuencias del siniestro (bien que sin conseguirlo).

Estimamos, en fin, que la póliza cubre los daños producidos por un amplio elenco de causas...

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