SAP Guipúzcoa 163/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteJUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
ECLIES:APSS:2015:542
Número de Recurso3087/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución163/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.06.2-14/000249

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.045.42.1-2014/0000249

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3087/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún / Irungo Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 39/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MAPFRE SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS ARBE MATEO

Abogado/a / Abokatua: JORGE LAVANDERO DIEZ

Recurrido/a / Errekurritua: INTERNACIONAL EGUITRANS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER MORALES GARCIA

S E N T E N C I A Nº 163/2015

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de junio de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 39/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Irún, a instancia de MAPFRE SEGUROS apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JESUS ARBE MATEO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. JORGE LAVANDERO DIEZ, contra D./Dª. INTERNACIONAL EGUITRANS S.L. apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JAVIER MORALES GARCIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 24-11-2014 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Irun, se dictó sentencia con fecha 24-11-2014, que contiene el siguiente

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. José María Carretero en nombre y representación de INTERNACIONAL EGUITRANS S.L. frente a MAPFRE SEGUROS representado por el procurador Sr. Jesús Arbe y debo CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la suma de 195.656,20 euros, y a los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago, imponiendo las costas procesales dimanantes del presente procedimiento a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 8-6-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado Dª JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

En el recurso de apelación se señala que en la resolución recurrida se centra la controversia en dos puntos, sustancialmente, de un lado, sí concurre o no robo mediante actos de fuerza en las cosas y de otro, en sí al transportista contratado para realizar el transporte, Sr Jacinto, ha de considerarse o no como personal dependiente del asegurado, por lo tanto, sí se determinara que no hay robo con fuerza o que Don Jacinto fuera personal dependiente ello llevaría aparejada la desestimación de la demanda.

En cuanto al primer punto, el apelante mantiene que no hay controversia en cuanto a los hechos en que Don Jacinto, transportista subcontratado para ejecutar el transporte, decidió en lugar de llevar la mercancía a su destino, desviar el camión a un lugar distinto, apropiarse de la mercancia y desaparecer.

Entiende el apelante que nada ha probado el actor respecto a la existencia de un robo con fuerza.

En cuanto a la dependencia del transportista efectivo en base al CMR queda acreditado que no es tercero, sino dependiente del transportista principal.

Por último, en cuanto a la eficacia de la póliza y falta de válidez de clausulado son argumentos vertidos en las conclusiones de manera extemporánea y debe desestimarse la demanda.

SEGUNDO

En la demanda que formula Internacional Eguitrans S.L. frente a Mapfre se relata que, con anterioridad, se interpuso demanda contra la demandada que se tramitó en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad, con el número 881/ 2.011, que en el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de junio de

2.012 en que se desestima la demanda, que fue confirmada por el sentencia de la Sección 2º de esta A.P. de fecha 23 de enero de 2.013 al no haber satisfecho la indemnización y por ende, carecer de legitimación para el ejercicio de la acción.

Que mientras se tramitaba el recurso de apelación recayó sentencia del Tribunal de Justicia de Belgica, del Tribunal Mercantil de Turnohut, provincia de Amberes, en la que se condenaba a la actora en base al art 17-1 del CMR y en la que se suspende la sentencia frente a Mapfre a la espera de la sentencia de los tribunales españoles sobre la cobertura de la póliza.

Resolución que no se recurrió.

Por lo tanto, dos hechos han acaedido con posterioridad a la firmeza de la sentencia dictada por la A.P. de Gipuzkoa:

  1. - la firmeza de la resolución del Tribunal belga.

  2. -el pago por parte de Eguitrans del importe de la mercancia sustraída al cargador. Que el actor y la demandada tenían suscrito a la fecha de ocurrir el siniestro póliza de seguro en la modalidad de transporte terrestre por la que abonaba una prima anual de 42.460 euros.

Que en la misma estaba cubierto el riesgo adicional de robo total o parcial de las mercancias aseguradas mediante actos de robo con fuerza en las cosas.

En el mes de Enero del año 2011 la mercantil BOTRADE S.L. encarga a nuestra mandante el transporte de 24.320 kgms de braquetas, desde sus insalaciones de BERANGO-VIZCAYA, hasta las de la mercantil METALLO CHIMIQUE en la población de BEERSE-BELGICA.

El valor de la mercantía transportada ascendía a 182.341,47 euros.

La carga debía efectuarse el dia 31 de enero del año 2011 en España, y la entrega el dia 2-3 de febrero del año 2011 en Bélgica.

La mercancía fue cargada en la gabarra R4426 BBT propiedad de mi mandante. Antes de salir de viaje, la mercancía fue aseguarada mediante el cable TIR, supervisándose en la empresa TASUBINSA dicho elemento de seguridad.

La mercancía no podía ser ni descargada, ni robada, sin romper previamene dicho elemento de seguridad.

Nuestra patrocinada subcontrata dicho transporte con la empresa DON ADAIRES DE SAMPAIO DE CORREIRA, X8085596S.

Para dicha empresa al parecer prestaba sus servicios DON Jacinto, que es quien realiza la conducción del camión cuando ocurren los hechos.

La mercancía es transportada en el vehículo propiedad del primero, quien retira la mercancía de la empresa de BERANGO para trasladarla a Bélgica.

El vehículo de su propiedad es la cabeza tractora marca IVECO, modelo LD44 0E4 ET-P. Matrícula ....-AQ-.... . 5872 ....DQD .

Que la mercancía no es entregada en Belgica en la fecha señalada, por lo que la actora inicia gestiones tendentes a la localización Don Jacinto, que incluso se personan en su domicilio, en la localidad de Elizondo, donde no se encuentra ni al mismo ni a su familia, constantando los tetsigos, vecinos que ha abandonado la problación en días recientes, que se formula denuncia ante la Policia Foral de Navarra.

Y el remolque propiedad de la actora, sin la mercancía fue hallado en el mes de febrero de 2.011 en el Polígono Industrial de Lizarza en Sondica-Bizkaia, que el remolque habia sido manipulado para proceder a la sustracción de la carga.

En la fundamentación jurídica se señala que:

.- no hay cosa juzgada.

.- arts 1.088 y siguientes del C.Civil y arts 1, 43 y 54 de la L.C.S .

.- el siniestro estaba cubierto por la póliza

En la contestación a la demanda se alude a la ausencia de cobertura del hecho, dado que en la condiciones particulares el robo, la sustracción ha de efectuarse mediante actos de fuerza en las cosas, lo que no ocurre en este supuesto, sin que el precinto que coloca el cargador sea para garantizar que no se produce un robo, sino para garantizar que la mercancia no ha sido tocada.

La clausula sólo tiene sentido cuando es un tercero el que se apropia de la mercancia, aquí es el propio transportista el que se apropia de la mercancía.

Pero aun en el supuesto de que se entendiera que el siniestro esta amparado por las condiciones particulares de la póliza, en la claúsula 3.1 a) del condicionado general se excluyen los daños por infidelidad del personal dependiente del tomador del seguro o asegurado.

Por lo que debe desestimarse la demanda.

En la sentencia se estima la demanda.

TERCERO

En la resolución recurrida se concluye que la acción ejercitada es la del art 54 de la L.C.S . En el mismo, en ámbito de los seguros de daños, se define el seguro de transporte terrestre aquel por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados.

Es decir, se ejercita la acción derivada del contrato de seguro existente entre las partes.

En las sentencias dictadas con anterioridad se establecía la falta de legitimación del actor para el ejercicio de la acción al no haber abonado cantidad alguna al dueño de la mercancía.

En esta litis, se aportan la sentencia del Juzgado belga en que...

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