SAP Guipúzcoa 184/2005, 30 de Mayo de 2005

PonenteBEGOÑA ARGAL LARA
ECLIES:APSS:2005:683
Número de Recurso3153/2005
Número de Resolución184/2005
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

SENTENCIA NºILMOS. SRES.

D/Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL

D/Dña. LUÍS BLANQUEZ PÉREZ

D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a treinta de mayo de dos mil cinco.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Pro.ordinario L2 931/03, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4. Registro Civil (Donostia ) a instancia de INEXTRANS LOGISTICA S.L. apelante demandante, representado por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendido por el Letrado Sr. PEDRO IÑIGUEZ DE HEREDIA QUINTANA contra LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS apelado demandado , representado por el Procurador Sr. JESÚS ARBE y defendido por el Letrado Sr. LUIS SOUTO MAQUEDA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25-11-2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2004 , que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando, como desestimo, íntegramente, la demanda formulada por D. Santiago Tamés Alonso, Procurador de los Tribunales, y de INEXTRANS LOGÍSTICA S.L., contra LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada en autos por el Procurador D. Jesús Arbe Mateo, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de cuantos pedimentos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictandose resolución señalando dia para la deliberación y votacion.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra. Magistrada Dña.BEGOÑA ARGAL LARA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.

PRIMERO

Por la representación de Inextrans Logistica, S.L. se formuló recurso de apelación, alegando:

.-Infracción por inaplicación del artículo 426 de la L.E.C ., pues en la audiencia previa podía contestar a las alegaciones de la demanda, incluso proponiendo prueba; fueron admitidas por la Juzgadora sin oposición alguna de la parte contraria; y concretamente la teoría de los actos propios, y se admitieron los expedientes tramitados de dos siniestros que la compañía había abonado al actor, bajo la vigencia de idéntica póliza.

.-Error en la valoración de la prueba en relación con la documental consistente en la póliza de seguros acompañada con la demanda, e incorrecta aplicación del artículo 3 de la L.C.Seguro .

.-Incorrecta aplicación del artículo 1104 del C.Civil y 361 y ss. del C.Co ., en relación con el art. 52 de la L.C.S .

.-Error en la valoración de la prueba e inaplicación del principio de que nadie puede actuar contra sus propios actos.

.-No existe justificación para la condena en costas.

.-Suplico: estimación del recurso, revocación de la sentencia de Instancia dictando otra por la que seestimen los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

La representación de LA ESTRELLA S.A. se opuso al recurso de apelación, alegando:

.-Que las dos únicas cuestiones planteadas son:

1) Compatibilidad o no del contenido de la condición Adicional incorporada a la póliza con lo dispuesto en el art. 10 de las condiciones generales de la misma.

2) Existencia o no de negligencia grave por parte del asegurado que excluye el deber de indemnización por la compañia aseguradora en virtud de lo dispuesto en el art. 52,1 de la L.C.S .

-Suplico: desestimación del recurso, confirmación de la sentencia de Instancia con imposición de costas a la parte contraria.

3) Sentados los términos de la controversia planteada en la alzada en la forma expuesta, y en relación con el primer motivo del recurso de apelación, concretado en la infracción del art. 426 de la L.E.C , hay que señalar:

.-Que el citado precepto, en su apartado 1, establece que :"en la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas, expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario", y el nº 5 "en el acto de la audiencia, las partes podrán aportar documentos y dictámenes que se justifiquen en razón de las alegaciones complementarias, rectificaciones, peticiones, adiciones y hechos nuevos...".

-La sentencia de Instancia, en su fundamento jurídico tercero señala:"Pues bien, no existiendo real contradicción entre los hechos en los escritos alegatorios, por mucho que después se hayan querido poner de manifiesto otras cuestiones, como la relativa a que el Puente Internacional donde el chófer dejó la plataforma se encuentra a escasos metros de la Comisaría correspondiente, lo cual a su vez se ha querido poner en conexión con otros siniestros que se alegan similares donde la entidad demandada sí se ha hecho cargo de la indemnización correspondiente, en un intento parece ser de acudir a la doctrina de los actos propios, no aducida en momento hábil, esto es, en los escritos alegatorios, en realidad ambas partes han estado conformes en que el chófer dejó la plataforma junto con la mercancía junto al Puente Internacional indicado en la localidad de Hendaya, lo cual hizo a las 12.00 horas del día 18 de abril de 2003, dado que no podía pasar la frontera hasta las 22.00 horas del mismo día, marchando el chófer y regresando a las 9.30 horas del día siguiente, 19 de abril, encontrándose con la desaparición del remolque cargado con la mercancía.".

Revisado el soporte videográfico de la audiencia previa por la Sala se constata que el letrado de la actora alegó con carácter complementario la doctrina de los actos propios, aportando prueba en la que fundaba la aplicación de la citada doctrina y que fue admitida por el Juez a quo, por lo que evidentemente ha existido una infracción del art. 426 de la L.E.C , dado que se admitió en el acto la alegación y prueba, por lo que se respetó el citado precepto, pero se ha producido una incongruencia omisiva en la sentencia, pues sobre la base errónea de que no se alegaron los actos propios, el Juzgador no examina los preceptos necesarios para su aplicación o no al caso concreto, lo cuál implica que ello deberá ser resuelto por la Sala.

CUARTO

Error en la valoración de la prueba, en relación con la documental consistente en la póliza de seguros acompañada con la demanda e incorrecta aplicación del artículo 3 de la L.C.S .

La sentencia de instancia, en relación con dicho extremo, concluye: "Ahora bien, lo que ocurre es que claramente la condición adicional que modifica en lo necesario las condiciones generales, no se está refiriendo a la citada condición general, sino a la propia definición de los riesgos incluidos y excluidos, modificando en concreto el artículo 3 apartado 2.3, dado que el mismo precisamente lo que hace es excluir los riesgos que, mediante el condicionado adicional, son expresamente incluidos. Es decir, la condición adicional lo que hace es ampliar las garantías establecidas en las condiciones generales, modificando las mismas en tal punto, pero no en lo relativo a la condición general 10, que lo que hace es definir el efecto de la cobertura para todos los...

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