ATS, 26 de Abril de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:4361A
Número de Recurso2433/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Abril de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Deza García, en nombre y representación de D. Ricardo , se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 23 de mayo de 2015 , confirmatorio en reposición de otro anterior de 11 de abril, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 96/2015 , sobre responsabilidad contable.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 6 de marzo de 2017 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión siguiente:

- Estar exceptuada del recurso de casación el auto impugnado por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues el valor económico de la pretensión casacional de don Ricardo , único recurrente en casación, viene constituida por la cantidad que en concepto de perjuicio económico originado a la Hacienda Pública, el instructor considera infligido, según el pliego de cargos elaborado, suma que asciende a 341.749,61 euros ( artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) de la LRJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por las partes personadas, don Ricardo , como parte recurrente, y por la Administración del Estado, como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado declaró la falta de jurisdicción de la sala de instancia para conocer del recurso contencioso administrativo deducido contra la Resolución de 2 de febrero de 2015, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se acuerda la incoación del expediente administrativo de responsabilidad contable derivado de infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria, por corresponder la misma al Tribunal de Cuentas, acordando el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las resoluciones recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

TERCERO .- Como ya tuvimos ocasión de sostener en nuestros autos de 7 de abril de 2005 (recurso de casación nº 8137/2000 ), y de 26 de abril de 2007 (recurso de casación 1053/2005 ), los términos en que aparece redactado el citado artículo 86.2.b), debiendo resaltarse la expresión "cualquiera que fuera la materia", implican (por todas, Sentencias de 7 de junio de 2004 y 7 de febrero de 2005 ), la aplicabilidad del umbral cuantitativo a los recursos de casación en materia de responsabilidad contable. En este caso, el auto impugnado trae causa de la Resolución de 2 de febrero de 2015, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas por la que se acuerda, en primer lugar, la incoación al hoy recurrente del expediente administrativo de responsabilidad contable derivado de infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria, como posible responsable de la infracción a que se refiere el artículo 177.1.b de la Ley general Presupuestaria, en relación con el artículo 180.2 del mismo texto legal y, en segundo lugar, designar como instructor de dicho expediente al funcionario del Cuerpo superior de Interventores y Auditores del Estado, don Celestino .

En el pliego de cargos elaborado por el citado instructor, de fecha 16 de marzo de 2015, el actuario fijó la cuantía de la responsabilidad patrimonial en la cantidad de 341.749,61 euros, cifra en la que establece el perjuicio derivado de haber dejado prescribir el derecho de la Hacienda Pública de exigir el reintegro correspondiente a la productora Els Films de la Ramble. Resulta por tanto evidente que la cuantía del recurso no supera el límite de 600.000 euros fijado en el reseñado artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional , y por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 a) de la misma Ley , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida.

CUARTO .- En sus alegaciones de 22 de marzo de 2017, la parte recurrente no comparte el criterio cuantitativo de la providencia de fecha 6 de marzo, al considerarlo «incompleto y claramente reduccionista».

Sostiene la quejosa que el objeto del proceso jurisdiccional es la incoación misma de un procedimiento administrativo de responsabilidad contable y no la responsabilidad pedida o declarada. Conforme a ello, la pretensión ejercitada no sería la anulación de una decisión que declara o reclama la suma en la que se cuantifican los daños patrimoniales sufridos por la Administración -para ello sólo es competente el Tribunal de Cuentas confirme a lo señalado por el artículo 180.2 LGP-, sino una pretensión de lograr la revisión jurisdiccional de una decisión que en sí misma carece y es independiente de cuantía alguna : si el procedimiento no debió incoarse en las condiciones en las que se hizo, la cuantía no es en absoluto relevante; si la responsabilidad estaba ya prescrita, es independiente de cualquier criterio cuantitativo, lo mismo que si incurre en arbitrariedad o desviación de poder.

QUINTO .- Lo cierto es que no pueden prosperar las alegaciones evacuadas por la parte recurrente, y ello por varias razones. En primer lugar, este Tribunal ha señalado en numerosas resoluciones (por todos, ATS de 19 de mayo de 2005, Rec. Casación 4620/2003) que la cuantía litigiosa, en cuanto factor determinante de la impugnabilidad de las resoluciones, como ocurre en este caso, es materia de orden público procesal y como tal no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, siendo indiferente la naturaleza de los argumentos que en apoyo de las distintas pretensiones ejercitadas se susciten por las mismas y que no afectan a la aplicación de los criterios legales para la determinación de aquélla.

Además, en relación a las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la representación procesal de don Ricardo no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ) al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa (Por todos, Auto de 5 de Marzo de 2009, Recurso de Casación nº 1472/2008 y de 13 de diciembre de 2012, Recurso de Casación nº 2294/2012 ).

Finalmente, baste añadir que como se ha dicho reiteradamente, la circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, además de que tal decisión no impide, lógicamente, el ejercicio por esta Sala de la facultad que le otorga el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Ricardo , contra el auto de 23 de mayo de 2015 , confirmatorio en reposición de otro anterior de 11 de abril, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (sección séptima) de la Audiencia nacional, en el recurso nº 96/2015 , resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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