SAP A Coruña 403/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2005:1888
Número de Recurso389/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución403/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA, diecinueve de diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de apelación civil número 389/05-J interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Carballo, sobre indemnización por daños, siendo la cuantía delprocedimiento 9.222 euros, seguido entre partes: Como parte apelante AEGÓN SEGUROS GENERALES S.A., representado por el procurador don Luis Ángel Painceira Cortizo; como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE CARBALLO, representada por la procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Carballo, con fecha 11 de febrero de 2005, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Otero Salgado en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE CARBALLO contra AEGÓN, UNIÓN ASEGURADORA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer la cantidad de DOS MIL SEISCINETOS CINCUENTA ERUSO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (2.650,46 euros), más un interés anual del 20% desde la fecha de producción del siniestro señalada en el fundamentos jurídico sexto de la presente resolución hasta su total pago. Cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. No ha lugar a acordar la diligencia final interesada.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Aegon Seguros Generales S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para la celebración de la vista el día 13 de diciembre de 2005 a las 12:00 horas., fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la aseguradora demandada, contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la demanda, reitera la excepción, formulada en el escrito de contestación y rechazada en primera instancia, de falta de legitimación activa, por entender que la condición general 3.3.4 de la póliza de seguro multirriesgo contratada por la comunidad de propietarios demandante, que da cobertura a la responsabilidad civil frente a terceros derivada de "daños por agua producidos por las conducciones e instalaciones generales del edificio que sean de uso y propiedad comunitaria", en la que se fundamenta la acción ejercitada, que pretende la indemnización de los daños causados en diferentes pisos del inmueble por filtraciones de agua, no confiere legitimación a la comunidad asegurada sino a los propietarios e inquilinos de las viviendas o locales afectados, que son los que tienen la condición de terceros perjudicados en virtud de esta cláusula.

Una de las razones que sirve de base a la sentencia apelada para desestimar la excepción es sin duda asumible, en la medida en que su invocación se contradice con la propia actitud preprocesal de la demandada, quien ha venido reconociendo a la demandante la cualidad de perjudicada, sin formular reparo alguno por este motivo a las reclamaciones extrajudiciales de la comunidad actora, según resulta de la documental acompañada a la demanda, en relación con la testifical practicada en el juicio y a la que se refiere la resolución recurrida. En este sentido, debemos recordar la constante y reiterada doctrina jurisprudencial que, en aplicación de la doctrina de los propios actos y del ejercicio de derechos conforme a la buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), establece la imposibilidad de negar válidamente la personalidad o legitimación procesal a quien dentro o fuera del pleito se le tiene ya reconocida (SS TS 17 mayo 1934, 12 marzo 1950, 30 octubre 1969, 3 noviembre 1972, 16 abril 1980, 2 abril 1986, 21 julio 1989, 19 marzo 1992, 4 junio 1997, 20 octubre 1998, 16 mayo 2001 y 29 abril 2002).

Por el contrario, el argumento de la sentencia del Juzgado que fundamenta el rechazo a la excepción en la oscuridad de dicha cláusula contractual no puede ser acogido, pues, como bien dice el recurso, la misma se limita a definir con absoluta claridad una modalidad del riesgo de responsabilidad civil cubierto por la póliza así como las personas que tienen la condición de terceros perjudicados. El verdadero problema planteado por la excepción opuesta a la demanda, que no ha sido tratado en la resolución apelada, no deriva del concreto clausulado del contrato sino que es de carácter general en el seguro de responsabilidad civil, y no es otro que el de la legitimación del asegurado para reclamar del asegurador la correspondiente indemnización, en relación con la naturaleza del riesgo cubierto por este seguro.

El art. 73 de la Ley 50/80 de 8 de octubre , reguladora del Contrato de Seguro, define claramente lanaturaleza y el ámbito propio del seguro de responsabilidad civil, cuya función esencial es la de proteger al asegurado de la responsabilidad que puede contraer frente a terceros. Esta clase de seguro goza, pues, de una naturaleza protectora y preventiva dirigida a evitar al asegurado todas las consecuencias lesivas que para su patrimonio puedan derivarse del ejercicio de una reclamación de responsabilidad civil contra él fundada en un hecho previsto en el contrato y producido durante su vigencia, siendo una modalidad más del seguro de daños pero que, a diferencia de éste, tiende a proteger el patrimonio del asegurado frente al nacimiento de una deuda de resarcimiento, consistente en la obligación de indemnizar a un tercero de los perjuicios derivados del hecho dañoso objeto de aseguramiento. En definitiva, el riesgo asegurado consiste en la posible responsabilidad civil que, por aplicación de las normas legales, sea imputable al asegurado por acción u omisión no dolosas, obligándole a reponer el daño causado, de manera que esta deuda queda transferida, por virtud del contrato, al asegurador, radicando el interés de aquél en la conservación de su integridad patrimonial frente a las disminuciones que pudiera originar su responsabilidad civil. Por ello, el seguro despliega sus efectos antes de que tenga lugar el detrimento patrimonial para el asegurado, e incluso de que se declare judicialmente su responsabilidad y la obligación indemnizatoria correspondiente, ya que su eficacia se desplaza o, mejor dicho, se retrotrae al instante en el que se produce la reclamación judicial del tercero, a partir del cual surge la obligación del asegurador de asumir la dirección jurídica frente a la demanda del perjudicado y de satisfacer todos los gastos de defensa que se ocasionen (art. 74 LCS ).

Puesto que el seguro de responsabilidad civil es un seguro de daños en interés del propio asegurado, que tiende a que el asegurador le libere del pago de esa deuda indemnizatoria, de manera que sus consecuencias se trasladen del patrimonio del asegurado al del asegurador, la misma se extinguirá normalmente mediante el pago directo del asegurador al tercero perjudicado. De ahí que el propio asegurado no puede considerarse, en principio, legitimado para exigir la indemnización al asegurador. Pero sí lo estará cuando su acción tenga como causa la previa reclamación del tercero contra él o acredite haber pagado a éste de su patrimonio, por lo que nada impide que el asegurado pueda reclamar al asegurador el importe de la indemnización en el caso de que, previamente, haya resarcido el daño al perjudicado, ya que entonces se habría extinguido la obligación derivada de la responsabilidad civil y no subsistiría a favor del tercero la acción directa contra el asegurador fundada en el art. 76 de la LCS , con la eventualidad de tener que soportar una doble reclamación, frente al asegurado y frente al tercero perjudicado, sin poder oponer la excepción de pago de la deuda (en parecidos términos, las SS TS 19 diciembre 1990, 3 marzo 1992, 30 enero 1996 y 26 abril 2001).

En el presente caso, la sentencia apelada considera probado el hecho, no discutido en la apelación, de que la comunidad actora decidió reparar el daño causado a los perjudicados, miembros de la misma, los cuales además, en la junta de propietarios celebrada el 26 de noviembre de 2002, acordaron por unanimidad que se realizasen dichas reparaciones y que se formulase reclamación judicial contra la aseguradora demandada por parte de la comunidad, según consta en el acta correspondiente (folio 73 y ss. de los autos), por lo que no cabe negar en modo alguno su legitimación.

SEGUNDO

Reitera igualmente el recurso la excepción de prescripción de la acción ejercitada, alegando que desde la fecha del siniestro dañoso, en enero de 2001, hasta la reclamación extrajudicial de la actora, realizada por medio de burofax el 21 de abril de 2003, ha transcurrido con exceso el plazo de dos años fijado, legal y contractualmente, al efecto, así como la errónea valoración de la prueba que lleva a la sentencia apelada a apreciar la existencia de negociaciones entre las partes susceptibles de interrumpir la prescripción.

El instituto de la prescripción extintiva supone una limitación al ejercicio tardío de los derechos, en beneficio de la certidumbre y de la seguridad jurídica, no fundada en razones de intrínseca justicia y que, en cuanto constituye una manera anormal de extinción del derecho o acción, debe merecer un tratamiento restrictivo (SS TS 17 diciembre 1979, 16 marzo 1981, 2 febrero 1984, 6 noviembre 1987, 5 marzo 1991, 20 junio 1994, 24 mayo 1997, 22 noviembre 1999 y 19 diciembre 2001), tanto en lo que concierne a la interpretación y aplicación de su normativa...

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