SAP Granada 204/2006, 21 de Abril de 2006

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2006:930
Número de Recurso758/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2006
Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO 758/05 - AUTOS 941/02

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO GALLO ERENA

S E N T E N C I A N Ú M. 204

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 758/05- los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 941/02, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 DE GRANADA, seguidos en virtud de demanda de CLUB DEPORTIVO BODY FACTORY contra Ariadna Y OTROS Y MUTUA DE PROPIETARIOS, CIA DE SEGUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17/12/2004,cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la representación de Club Deportivo Body Factory contra Dª Ariadna, Dª Carolina y la compañía de Seguros Mutua de Propietarios debo condenar y condeno a las mencionadas demandadas a abonar solidariamente al actor la suma de cuatro mil doscientos setenta euros con nueve céntimos de euro más los intereses de demora procesal. Todo ello con expresa condena en costas a dichas demandadas. Asimismo desestimando la demanda formulada por Club Deportivo Body Factory contra D. Jon debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión formulada en su contra. Todo ello con condena de costas al actor".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima la prescripción, al considerar que había habido interrupción del plazo que afectó, en razón a la solidaridad, a todos los demandados, condenando con dicho carácter a la Cía Aseguradora y a aquellos, excepto a D. Jon por no ostentar carácter de condómino, a indemnizar al actor los daños causados por la obstrucción del desagüe comunitario y consecuente desbordamiento e inundación por aguas fecales del local.

Interponen recurso todos los codemandados, considerándose preciso resolver sobre el discutido carácter solidario de la obligación así como la legitimación o no de los comuneros, cuestiones estas sobre las que se insiste en los recursos y que debemos abordar inicialmente pues su resolución en uno u otro sentido podrá tener evidente transcendencia para todo lo demás.

SEGUNDO

Pese a lo que se alega sobre la constitución del régimen de propiedad horizontal, de la documental aportada pudiera llegarse a presumir indirectamente que se produjo dicha división, lo realmente trascendente es que se hubiese constituido la Comunidad y nombrados sus representantes, circunstancias estas que no constan y cuya carga de prueba (art. 217 LEC) correspondería a los demandados que lo opusieron y que, pese a que habrían tenido a su alcance todos los medios al efecto, no la han cumplido.

En consecuencia, ejercitándose acción de exigencia de responsabilidad extracontractual por omisión del correcto mantenimiento de desagüe común del edificio, resultará correcto dirigir la demanda contra los propietarios del mismo y la Cía Aseguradora, esta última por razón al contrato de seguro concertado.

TERCERO

En cuanto al carácter de la obligación, el TS en supuestos como el de autos admite lo que llama solidaridad impropia o por necesidad social en casos de responsabilidad extracontractual (SS 8-2-94,16-2-95 y 3-3-95 entre otras muchas).La falta de concreción de las respectivas omisiones de diligencia determina la procedencia de condena solidaria sin perjuicio de la posterior posibilidad de repetición (S.TS. 31-7-96). Esta solidaridad será la norma cuando no se demuestre o no se den los suficientes elementos conducentes a diferenciar la concreta actuación y responsabilidad de cada uno de los agentes (S. 7.7.86).

Insiste el Alto Tribunal en su sentencia de 26.11.93, en que es doctrina constante de la Sala 1ª, que siendo el concepto de culpa la única explicación teórica y pragmática del supuesto generador de la indemnización que deriva de culpa extracontractual, cuando esta es imputable a más de un sujeto, sin que existan elementos conducentes a diferenciar la concreta responsabilidad de cada uno, el vínculo de solidaridad es el procedente por ser el más adecuado, con relación al perjudicado, para la efectividad de la indemnización correspondiente (SSTS de 20.5.68, 20.2.70, 3.1.79, 6.11.80, 27.11, 30.12.81, 3.4., 28.5., 27.10, 29.11.82, 30.5., 13.9.85, 7.2.86, 1.12.87, entre otras).

Todo ello entendemos que resultará aplicable a este caso en que los hechos se producen por una falta de mantenimiento...

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