STS 675/1996, 31 de Julio de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso3845/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución675/1996
Fecha de Resolución31 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número tres de los de Badajoz, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por PROMOTORA CONQUISTADORES, S.A.(PROCONSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, siendo partes recurridas D. Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Alvarez del Valle García, D. Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino Menendez y D. Felipe, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Castro Rodrigo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Sánchez Moro Viu, en nombre y representación de D. Felipe, formuló demanda de menor cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Badajoz, contra Promotora Conquistadores, S.A. (PROCONSA), Mutua Murciana de Accidentes de Trabajo, D. Luis Pedroy contra D. Pedro, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia condenando a los demandados de forma solidaria a abonar al actor la cantidad de 30.650.000 Ptas, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa condena en costas.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Simón Muñoz en nombre y representación de Mutua Murciana, quien contestó a la misma y tras previa invocación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que estimando la excepción de incompetencia, o en su caso las otras excepciones planteadas se absolviera a la demandada Mutua Murciana; y caso de entrar en el fondo del asunto se absolviera igualmente a la Mutua Murciana de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas al actor en cualquiera de los casos.

  3. - Igualmente y dentro del término del emplazamiento efectuado a las partes, por el Procurador D. Manuel Jurado Sánchez se presentó escrito de contestación en representación del demandado D. Luis Pedro, en el cual tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, alegó la falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario, prescripción, improcedencia de exigir responsabilidad extracontractual al Sr. Luis Pedropor la inexistencia de relación de causalidad, y terminó suplicando al Juzgado que, sin entrar a conocer del fondo del asunto, desestimara la demanda presentada al estimar todas o una cualquiera de las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva, falta de litis consorcio pasivo necesario; con imposición de costas al actor. Subsidiariamente, si se entrare a conocer del fondo del asunto, se dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo al Sr. Luis Pedroy condenando a los demás codemandados, con imposición de costas.

  4. - Dentro del término del emplazamiento, por el Procurado D. Hilario Bueno Felipe se presentó escrito de contestación, en nombre de Don Pedro, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, alegando prescripción, falta de litis consorcio pasivo necesario, defecto legal en el modo de proponer la demanda, falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva del Arquitecto Técnico, falta de acción y de responsabilidad del Arquitecto Técnico, terminando por suplicar al Juzgado que, previos los trámites legales, dictara sentencia acogiendo todas o alguna de las excepciones opuestas en esta contestación, desestimando la demanda formulada sin entrar en el fondo del asunto e imponiéndole las costas al actor; subsidiariamente y si se entrara a conocer del fondo del asunto, dictara sentencia desestimando la demanda y absolviendo al Sr. Pedrode los pedimentos contenidos en la misma e imponiendo las costas al actor; subsidiariamente y también si se entrara a conocer del fondo del asunto dictara sentencia absolviendo al Sr. Pedroy condenando a los demás codemandados, imponiéndoles las costas.

  5. - Igualmente y dentro del término del emplazamiento, por la Procuradora Dª María Teresa Sánchez Simón Muñoz, se presentó escrito de contestación en representación de PROCONSA, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimaba oportunos, alegando falta de legitimación pasiva, excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, prescripción, terminando por suplicar al Juzgado que, previos los trámites legales, dictara sentencia absolviendo a PROCONSA de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas al actor.

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo.Sr.Magistado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Badajoz, dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que en atención a lo expuesto y estimando la demanda formulada en nombre de DON Felipecontra la entidad Promotora Conquistadores, Don Luis Pedroy Don Pedroles condeno a que solidariamente le abonen la suma de 30.650.000 ptas más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas, desestimándola respecto a la Mutua Murciana de Accidentes de Trabajo cuyas costas serán satisfechas por el actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que con estimación total del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado número 3 de Badajoz por la representación de los recurrentes Don Luis Pedroy Don Pedro, excepto en lo que respecta a las costas solicitadas de primera instancia, debemos absolver y absolvemos a estos los demandados de todas las pretensiones de la demanda y estimando parcialmente el recurso interpuesto por PROMOTORA CONQUISTADORES (PROCONSA) debemos condenar y condenamos a esta entidad a pagar al actor la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS (15.000.000 de pesetas) más los interese legales de esta cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, absolviendo a esta entidad de las demás pretensiones y sin hacer expresa imposición de costas causadas en ambas instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de PROMOTORA CONQUISTADORES, S.A. (PROCONSA), interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con apoyo en los siguientes Motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. El fallo infringe por no aplicación, el artículo 359 de la LEC. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la LEC, por infracción por no aplicación de los artículos 1104, 1105 del Código Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil, en el concepto de interpretación erronea del mismo".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 30 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - La Procuradora de los Tribunales Dª María del Rosario Castro, en nombre y representación de DON Felipe, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación, condenando al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

  4. - Asimismo, el Procurador D. Francisco Alvarez del Valle García, en representación de D. Luis Pedro, presentó escrito de impugnación al recurso de casación formulado de contrario, y tras invocar los motivos que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirme en todos sus términos la sentencia recurrida e imponga las costas a la recurrente.

  5. - DON Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Oterino, presentó igualmente escrito de impugnación al mencionado recurso de casación, alegando los motivos que tuvo por convenientes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de julio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz condena a la entidad Promotora Conquistadores S.A. (PROCONSA) a abonar al actor la cantidad de quince millones de pesetas como indemnización de los daños y perjuicios consecuencia de las lesiones sufridas por él al caer desde la planta sexta del edificio que aquella estaba construyendo el montacargas destinado al transporte vertical de materiales, y se absuelve a los codemandados Arquitecto director de la obra y al aparejador, habiendo sido absuelta en la primera instancia, en pronunciamiento que quedó firme, Mutua Murciana de Accidentes de Trabajo.

El motivo primero del recurso interpuesto por Promotora Conquistadores S.A., acogido al ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, alega infracción del art. 359 de dicha Ley Procesal en cuanto impone a las sentencias el requisito de la congruencia. Se achaca a la sentencia de instancia no contener declaración de la pretensión de la demanda formulada en el suplico de la misma sobre la condena solidaria de los demandados, y se utiliza el singular argumento de que "en efecto, el suplico de la demanda no se realiza en forma alternativa para el caso de ser uno sólo el condenado, efectuándose una sola pretensión y esta consiste en que se declare la condena solidaria de todos los demandados. La sentencia pues, va más allá de lo solicitado por la parte"; esta Sala no entiende como siendo condenado uno sólo de los codemandados puede establecerse una condena solidaria que, por definición, exige, al menos, dos condenados por los mismos hechos. El motivo, en consecuencia, ha de ser rechazado.

Segundo

El segundo motivo, acogido al cauce procesal del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción por no aplicación de los arts. 1104 y 1105 del Código Civil. Aparte de que difícilmente pueden considerarse inaplicados en una misma sentencia los arts. 1104, definidor de la culpa o negligencia contractual, y el 1105, dedicado a la exoneración de responsabilidad por caso fortuito, el motivo adolece de un notable confusionismo; así se refiere de un lado a la falta de nexo causal entre la conducta de Promotora Conquistadores S.A. y el resultado lesivo producido, lo que en buena técnica casacional debe ser alegado con cita del art.1902 del Código Civil, al ser la relación de causalidad uno de los requisitos que configuran la responsabilidad por culpa extracontractual; de otro lado, se alega culpa exclusiva de la víctima en la producción del resultado y, finalmente, se acusa a la sentencia de no establecer la responsabilidad del Arquitecto y Aparejador demandados, alegaciones todas en las que no se respetan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y a través de las que la sociedad recurrente se dedica a hacer una nueva valoración de las pruebas aportadas a los autos, con cita expresa de algunas de ellas, tratando de sustituir la valoración que hace el Juzgador de instancia y ello mediante la invocación de preceptos sustantivos no comprensivos de normas valorativas de prueba, lo que no es admisible en casación por lo que procede desestimar el motivo, así como ha de ser rechazado el tercero en que, por el mismo cauce procesal que el anterior, se aduce infracción del art. 1902 del Código Civil "por interpretación errónea". Se vuelve a insistir en la culpa exclusiva de la víctima, lo que supone tratar de introducir una cuestión nueva en este recurso de casación pues como resulta del contenido del escrito de contestación a la demanda formulada por Promotora Conquistadores S.A. su tesis exculpatoria se funda, única y exclusivamente, en que el nexo causal entre el daño o perjuicio y el hecho que lo originó, no es otro, se dice, que un defecto de fabricación del montacargas no imputable a la recurrente, sin que en ningún momento se invoque la culpa exclusiva de la víctima y así lo establece la Sala sentenciadora "a quo" en sus fundamentos sexto y séptimo al tratar de la discutida relación de causalidad, no siendo objeto de controversia en la instancia esa culpa exclusiva de la víctima que, se repite, constituye una cuestión nueva en este recurso de casación. Asimismo pretende la recurrente se condene a los codemandados Arquitecto director de la obra y Aparejador, con olvido de la reiterada jurisprudencia de esta Sala que niega legitimación al codemandado condenado en la instancia para solicitar en casación la condena de los codemandados absueltos.

Tercero

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente a tenor del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Promotora Conquistadores S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz de fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y dos. Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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