STS, 3 de Enero de 1979

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1979:1672
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1979
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SEÑORES.

Don Francisco Pera Verdaguer

Don Isidro Pérez Frade

Don Fernando Roldan Martínez

Don José Luis Ruíz Sánchez

Don Jaime Rodríguez Hermida

En la Villa de Madrid a 3 de Enero de 1.979, en el recurso contencioso-administrativo que ante esta

Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Compañía "Raybestos-Bélaco Limited", representada y defendida por el Abogado don Fernando Pombo García, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra sentencia de 15 de noviembre de 1.977, dictada por la Sala 2ª de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre concesión de la marca española numero 657.630.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala 2º de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, se interpuso por la Compañía hoy apelante, recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Registro de la Propiedad Industrial de 7 de enero de 1.974, que denegó la inscripción de la marca Belaco número 657.630, para distinguir materiales de fricción, frenos, embragues, acoplamientos y accesorios de los mismos, correas trapezoidales y correas de transmisión, artículos comprendidos en la clase 12 del Nomenclátor oficial; y, contra el acuerdo presunto que desestimó la reposición deducida contra el anterior. Seguido el recurso por sus trámites legales, fue desestimado por sentencia de la propia Audiencia, dictada en 15 de noviembre de 1.977, por la cual se declaró ajustados dichos actos, al ordenamiento jurídico.RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes: "Considerando: Que el objeto del presente proceso consiste en determinar si la marca "Belaco", para distinguir "materiales de fricción, frenos, embragues y acoplamientos y partes y accesorios de los mismos; correas trapezoidales y correas de transmisión" de la clase 12º, presenta, como sostiene la Administración suficiente similitud con la anteriormente registrada Belaco, concedida para distinguir "automóviles, motocicletas y demás vehículos de tracción mecánica en general, y partes sueltas, piezas de recambio y accesorios para los mismos", que imposibilite su posterior acceso al Registro de la Propiedad Industrial.- Considerando: Que la protección que el Ordenamiento jurídico dispone a los titulares de la Propiedad Industrial, se traduce, en cuanto a las marcas, entre otras manifestaciones, en la imposibilidad de admisión en el Registro, según el artículo 124,1 del Estatuto , de los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado, pues el fundamento de esta protección estriba, tanto en el directo interés del titular, como en el genérico de la comunidad, tratándose de evitar que puedan los consumidores adquirir cosa diferente a la que pretenden, constituyendo la semejanza aludida en dicho precepto, según declara la sentencia de 13 de noviembre de 1.974, un concepto jurídico indeterminado que según constante doctrina jurisprudencial no habilita una potestad discrecional en manos de la Administración, sino que ha de concretarse, según el criterio legal, en función de los elementos fonéticos y gráficos integrantes de los distintivos en conflicto, habiendo elaborado la jurisprudencia una serie de criterios para reducir la vaguedad de la fórmula legal que solo dice con juicio indicativo que "se entenderá que existe semejanza fanática cuando la vocal o la sílaba tónica sea tan dominante que absorba la pretónica y la postónica, de modo que el oído solo perciba la tónica característica de la denominación registrada", destacando entre aquellos criterios, según expresa la sentencia de 3 de febrero de 1.975 y las que en ella se citan, el de atenerse a una impresión de conjunto de las marcas confrontadas, estimando no solo los elementos integrantes de cada vocablo individualizado, sino muy especialmente su estructura.- Considerando: Que el artículo 124,1 del Estatuto veda el acceso al Registro de los distintivos elegidos como marcas cuando pueda producirse error con otros ya registrados por su semejanza fonética o gráfica con aquellos, bastando para que haya de prohibirse la inscripción con que la semejanza sea fonética o gráfica únicamente, sin exigir la concurrencia conjunta de ambas similitudes, pues así se desprende con toda evidencia de la forma alternativa en que se pronuncie dicho precepto, por lo que consistiendo una de las marcas contrapuestas en este proceso, BOLACO, de una denominación gráfica característica, de que carece la marca BELACO, excluida la similitud gráfica ha de examinarse únicamente la posible semejanza fonética entre ambas. Considerando: Que a la luz de los criterios expuestos en anteriores razonamientos y atendiendo primordialmente a la impresión de conjunto que las marcas confrontadas producen en el impacto auditivo, resulta entre Belaco y Belaco una semejanza tan grande que su admisión por el Registro habría de producir innegables perturbaciones en el mercado, en perjuicio de los intereses protegidos por la marca que goza de prioridad registral, pues ambas constan del mismo número de letras y sílabas, con la misma disposición de sus consonantes, y solo se distinguen en la primera vocal de cada palabra, por lo que el acuerdo del Registro de la Propiedad Industria denegando la solicitud de inscripción de Belaco, debe reputarse ajustado al Ordenamiento jurídico y en consecuencia ha de confirmarse".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, del que fueron instruidas las partes, las cuales en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 20 de diciembre último, en que tuvo lugar el acto.

SIENDO Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Roldan Martínez.

SE ACEPTAN los Considerandos de la sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que apreciados correctamente los hechos y aplicada debidamente la normativa que se cita en la sentencia recurrida por ser manifiesto la casi absoluta identidad denominativa de la marca número 657.630 "BELACO" denegada con la Marca oponente número 234.602 "BOLACO" preexistente en el Registro, lo que origina un gran parecido en el, elemento denominativo o fonético, que es el elemento más destacado, unido a que los productos llamados a ser distinguidos por la Marca Belaco pertenecen a la misma área o sector comercial de los amparados por la Marca BOLACO, estando algunos de ellos incluidos en los que ésta distingue como se acredita por la simple lectura de la relación de artículos que del Certificado del Registro referido al Expediente de la Marca 232.602 y los productos a distinguir por la Marca que fue denegada resulta, extremo que no se discute por la parte apelante, que basa sus alegaciones en que la Marca por ella solicitada es exclusivamente denominativa, mientras que la oponente es mixta (gráfico-denominativa) pero, el hecho de que BOLACO este integrada por un diseño (un animal atravesando un aro ), no hace desaparecer la gran semejanza fonética del elemento denominativo que es el másimportante para conducir al error o confusión pues, el elemento gráfico no es más que complementario, por lo que unido a la similitud de productos es indiscutible el peligro real de confundibilidad, que es lo que el número 1º del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial trata de evitar, por lo que procede confirmar la sentencia apelada en todas sus partes, sin hacer especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de RAYBESTOS BELACO LIMITED, contra la Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1.977 dictada por la Sala Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en el recurso número 248/75 de su registro, cuya Sentencia confirmamos íntegramente; sin hacer especial condena de las costas de esta apelación).

Así por asta nuestra Sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Fernando Roldan Martínez, Magistrado del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia, la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo, de lo que como Secretario certifico, en Madrid, a 3 de Enero de 1.979. Valeriano Palomino. Rubricado.

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