SAP Burgos 467/2005, 21 de Octubre de 2005

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2005:1058
Número de Recurso371/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2005
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación número 371 de 2005, dimanante de Juicio Ordinario nº 937/04 sobre reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Burgos , en virtud del

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2005 , aclarada por Auto de 19 de Mayo de 2005 , siendo parte, como demandantes-apeladas, Dª Virginia y Dª Encarna , vecinas de Francia, representadas en este Tribunal por la Procuradora Dª Mª Teresa Palacios Saez y defendidas por el Letrado D. Amador Saiz Rodrigo; y como demandados-apelantes, D. Rogelio , de Cardeñajimeno, y ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., de Madrid, representados en este Tribunal por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendidos por el Letrado D. Carlos Real Chicote.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra, Palacios Sáez, en representación de Dª Virginia y Dª Encarna , contra D. Rogelio y Allianz Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., representados por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a Dª Virginia , la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos treinta y uno con noventa y cinco (161.531,95) euros (de los que deben entenderse ya percibidos

6.853,10 euros) y a Dª Encarna , la suma de veinticuatro mil novecientos cuarenta y siete con ochenta y un

(24.947,81) euros (de los que deben igualmente entenderse percibidos 22.890,13 euros); aplicándose a la suma que aún resta por abonar -154.678,76 euros, a favor de la Sra. Virginia y 2.057,68 euros, para la Sra. Encarna -, un interés anual del 20 % desde la fecha del accidente; y todo ello, sin hacer especial declaración respecto a las costas procesales causadas". Con fecha 19 de Mayo de 2005 se dictó Auto aclaratorio, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Acceder a la aclaración solicitada por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez, en representación de Allianz Seguros, S.A., en relación a la sentenciadictada en las presentes actuaciones con fecha 6 de mayo de 1.005 , fijando en noventa y siete mil trescientos ochenta y uno con treinta (97.381,30) euros (de los que deben entenderse ya percibidos

6.853,19 euros) la cantidad que los demandados deberán abonar a Dª Virginia ".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Rogelio y Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por la Sala en fecha 13 de Octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es únicamente objeto de recurso por parte de la Aseguradora demandada, la imposición de los intereses sancionadores del art. 20 LCS y la interpretación del mismo respecto a la procedencia del interés del 20% desde el día del accidente por haber transcurrido más de dos años desde el siniestro.

SEGUNDO

El artículo 20.3 de la Ley de Contrato de Seguro dispone: "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro".

Asimismo el nº 8 del mismo artículo prevé: "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

La mora del asegurador en el cumplimiento de la prestación del seguro de responsabilidad civil en el ámbito de la circulación de vehículos presenta una serie de peculiaridades de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional VIII de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor en la redacción dada por la Ley 30/1995 , cuyo texto ha sido parcialmente modificado, por la disposición Final XIII de la Ley 1/2000 de 7 de enero , aunque no su espíritu, manteniéndose básicamente su contenido.

Dispone la Disposición Adicional VIII de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor en su redacción vigente: "Si el asegurador incurriese en mora en el cumplimiento de la prestación en el seguro de responsabilidad civil para la cobertura de los daños y perjuicios causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, la indemnización de daños y perjuicios debidos por el asegurador se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , con las siguientes peculiaridades: 1º.- No se impondrán intereses por mora cuando las indemnizaciones fuesen satisfechas o consignadas ante el Juzgado competente en primera instancia para conocer del proceso que se derivase del siniestro, dentro de los tres meses siguientes a su producción. La consignación podrá hacerse en dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad consignada.- 2º.- Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la consignación, el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá recurso alguno.- 3º.- Cuando, con posterioridad a una sentencia absolutoria o a otra resolución judicial que ponga fin, provisional o definitivamente, a un proceso penal y en la que se haya acordado que la suma consignada sea devuelta al asegurador o la consignación realizada en otra forma quede sin efecto, se inicie proceso civil en razón de la indemnización debida por el seguro, será de...

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