ATS, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2022

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 62/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CAST. LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: Cag/Alp

Nota:

QUEJA núm.: 62/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 31 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se dictó sentencia el 17 de junio de 2021 (R. 939/2020), en materia de jubilación, que estimaba el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada Centros Comerciales Carrefour SA.

SEGUNDO

Disconforme con la mencionada resolución, por el Letrado D. Darío García-Catalán Tercero, actuando en nombre y representación de la parte actora Dª Angustia, se presentó ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha escrito por el que pretendía tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina en fecha de 8 de julio de 2021.

TERCERO

El 15 de julio de 2021 se dictó por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha auto por el que se tenía por no preparado el recurso conforme disponen los artículos 221 y 222 de la LRJS, ante la falta de indicación, mención y especificación de la/s sentencia/as de contraste.

CUARTA

La representación de la parte actora en fecha de 2 de septiembre de 2021 interpuso recurso de queja contra el auto de la Sala de lo Social de 15 de julio de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El letrado Sr. García-Catalán Tercero ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, alegando que cumplió con lo prevenido en la norma procesal, al entender que al escrito de preparación le resulta de aplicación los requisitos preceptuados en los arts. 207 y 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dado que lo anunciado y fundamentado es un recurso de casación por infracción de normas del ordenamiento, según prevé el apartado e) del art. 207 de la LRJS, y no -como indica- un recurso de casación para interesar unificación de doctrina.

SEGUNDO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) LRJS, el escrito de preparación del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 LRJS son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De esta forma, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que advertir, además, que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo.

Esta doctrina ha sido aplicada por numerosas resoluciones de esta Sala, entre las más recientes AATS de 1 de julio de 2020 (Queja 74/2019) 3 de marzo de 2020 (Queja 6/2019), y 27 de marzo de 2019 (Queja 6/2019).

TERCERO

Queda patente en el recurso de queja que la recurrente confunde el recurso de casación unificadora y el recurso de casación ordinaria, de ahí que no considere necesario aportar sentencia de contraste alguna, bastando para considerarlo presentado, según indica, la mera manifestación de la parte.

En el escrito de preparación de su recurso la parte recurrente no incluye sentencia de contraste alguna ni lógicamente cumple con el mandato del artículo 221.2.a) LRJS, de "Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

No puede achacarse al auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha recurrido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser más que razonable que la Sala entendiera que tenía ante sí no un recurso de casación, como ahora defiende la parte recurrente, sino un recurso de casación para unificación de la doctrina, el único que podía presentarse frente a la sentencia de suplicación de fecha 7 de mayo de 2021 (R. 104/2021), la cual además, había señalado expresamente en el correspondiente apartado que frente a la misma cabía interponer recurso de casación para unificación de la doctrina. Siendo, por lo demás, obvio para cualquier letrado que no pueden confundirse los dos recursos de casación existentes en la jurisdicción social, la casación ordinaria y la casación para unificación de la doctrina, con regulación separada en la LRJS, sin perjuicio de algunos aspectos comunes.

En todo caso, de haber partido la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha del verdadero propósito de la parte recurrente, la presentación de un recurso de casación ordinaria, el resultado habría sido el mismo, la declaración de no tener por preparado el recurso por no ser la sentencia de suplicación, que no es una sentencia de instancia, susceptible de recurso de casación ordinaria ( art. 205.1 LRJS).

Procede por todo ello la desestimación del recurso de queja.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado D. Darío García-Catalán Tercero, en nombre y representación de Dª Angustia, contra el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla- La Mancha de 15 de julio de 2021 (R.939/2020), teniendo por no preparado el recurso de casación unificadora. Auto que deviene así firme.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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