SAP Baleares 233/2005, 27 de Mayo de 2005
Ponente | MATEO LORENZO RAMON HOMAR |
ECLI | ES:APIB:2005:744 |
Número de Recurso | 134/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 233/2005 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
NO ESPECIFICADAS
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00233/2005
SENTENCIA NUM 233
ILMOS SRS.
PRESIDENTE Actal.:
D. Mariano Zaforteza Fortuny
MAGISTRADOS:
D. Mateo Ramón Homar.
D. Santiago Oliver Barceló.
Palma de Mallorca, a veintisiete de mayo de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Manacor, bajo el Número 571/03, Rollo de Sala Número 134/05, entre partes, de una como demandante apelante D. Oscar, no personado en esta alzada y defendido por el
Letrado Sr. Antonio Juliá Barceló; y de otra como demandada apelada la Compañía Aseguradora Banco Vitalicio de España,S.A. representada por la Procuradora Sra. Esperanza Nadal Salom y defendida por el Letrado Sr. Joan J. Planas Pons.
ES PONENTE el Ilmo.Sr.Magistrado D.Mateo Ramón Homar.
Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado-Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Manacor en fecha 15 de abril de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Quetglas, en nombre y representación de Don Oscar, defendido por el Letrado Doña Antonia Juliá Barceló contra Compañía Aseguradora Banco Vitalicio España, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ellas formuladas, con imposición de costas a la parte actora."
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
En la demanda instauradora de esta litis, D. Oscar reclama a la entidad aseguradora demandada, Banco Vitalicio de España SA, con la cual tiene concertado un seguro relativo a la embarcación de su propiedad matrícula 5-PM- 1- 12.1777, el importe de 2.474, 64 euros, que corresponde al coste de una vela Génova o foque que dice fue destrozada en el temporal habido el día 11 de noviembre de 2.001 cuando la barca estaba amarrada en Porto Colom, una vez deducido el importe de la franquicia. La entidad aseguradora se opone alegando incumplimiento del deber de comunicar la existencia del siniestro a la aseguradora en el plazo previsto en el artículo 16 de la Ley de Contratos de Seguro, sin que el perito de la aseguradora pudiere verificar el importe de los daños; no se ha acreditado la preexistencia del objeto ni la realidad de los daños; no se ha seguido el procedimiento del artículo 38 de la LCS ; y exclusión de cobertura en base al apartado 2.5 letra g) de las condiciones generales del contrato. La sentencia de instancia desestima la demanda por incumplimiento del asegurado de la obligación que el impone el artículo 16 de la LEC, y por resultar excluida la cobertura en las condiciones generales. Dicha resolución es impugnada por la representación del demandante en solicitud de nueva sentencia que estime íntegramente la demanda, resaltando, entre otros aspectos, que una hipotética vulneración de la obligación que al asegurado impone el artículo 16 antes citado no comporta una desestimación de la demanda; que no obligatorio acudir al procedimiento del artículo 38 LCS cuando la entidad aseguradora niega la cobertura del siniestro, y que la cláusula de exclusión se halla en una condiciones generales que no fueron firmadas por el asegurado, con incumplimiento del artículo 3 de la LCS.
La primera cuestión que se plantea es determinar si ha existido retraso en la comunicación del siniestro por parte del asegurado a la aseguradora, y así mientras que el primero sin concretar fecha dijo que la había realizado al corredor de seguros con el que suscribió la póliza, la segunda dice que no tuvo conocimiento hasta el mes de agosto de 2.002, esto es diez meses después del siniestro. Sobre el particular, dado un principio de facilidad probatoria, no cabe duda de que la carga de la prueba de tal hecho positivo, como es notificar la existencia de un siniestro, corresponde al actor. En el caso concreto se nota en falta la existencia de cualquier documento anterior a la fecha pretendida por la aseguradora, y la prueba testifical practicada en la persona de quien fue agente de seguros que suscribió la primera póliza, - pero que en la fecha del siniestro ya no lo era, porque se encargaba una empresa de su esposa -, es muy endeble, y en este sentido se nota en falta la aportación del fax u otro medio que pudo tener el corredor de seguros para dar a conocer a la...
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