ATS, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:8138A
Número de Recurso3695/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Septiembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 802/15 seguido a instancia de D. Laureano contra PLANET HOTELES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de septiembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Francisco Gómez Agudo en nombre y representación de PLANET HOTELES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 20 de abril pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a transcribir parcialmente la sentencia de contraste y luego efectúa una serie de consideraciones sobre la sentencia recurrida pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para al unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 22 de septiembre de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que, con estimación de la demanda, se declaró el derecho del actor al incremento de su jornada con carácter preferente a la contratación de nuevos trabajadores en el Departamento de Recepción, condenando a la demandada a abonar asimismo una indemnización de 6.299,12 €. Ante la Sala de suplicación se debatió sobre la infracción del art. 207.1 y 222 de la LEC , a propósito de la cosa juzgada material que produce la sentencia dictada en un proceso anterior por el Juzgado de lo Social de Málaga, en cuanto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo de reducción de jornada acordada por la empresa demandada y que fue declarada justificada. La sentencia tras una minuciosa tarea argumental da a tal cuestión una respuesta negativa.

Razona al respecto que no concurre la cosa juzgada, en ninguno de sus efectos positivo ni negativo al no darse la completa identidad entre ambos procesos, dado que, si bien recayó la indicada sentencia en proceso anterior en cuanto a la modificación sustancial de condiciones de trabajo acordada por la empresa demandada y que fue declarada justificada, tal sentencia se refiere a tal medida acordada por la empresa y por las circunstancias que concurrían en el momento de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, pero no extiende ni puede extender sus efectos a hechos y situaciones posteriores por cuanto, lo que a través de este procedimiento se pretende es la conversión del contrato de trabajo a tiempo parcial en contrato a tiempo completo o, subsidiariamente, la ampliación de la jornada "en la misma medida que la nueva contratación y por el tiempo que dure dicho contrato", por haber contratado la empresa, con posterioridad al dictado de la sentencia, a otros trabajadores, obviando su solicitud de incremento de jornada con fundamento de lo dispuesto en el artículo 12.4 e) ET ". Por lo tanto, la desestimación de la excepción de cosa juzgada material viene provocada por referirse a hechos y contrataciones posteriores que no fueron analizadas, ni pudieron serlo lógicamente, ni por ello decididas por dicha sentencia, por lo tanto son diferentes las circunstancias y hechos y actuaciones de la empresa demandada analizadas y decididas en aquélla sentencia, y no cabe apreciar la cosa juzgada material en ninguno de sus efectos, por lo que procede desestimar este motivo del recurso en este punto. Suerte adversa corrió asimismo el motivo dirigido a rechazar el derecho del actor y la indemnización reconocida.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 24 de octubre de 2012 (rec. 1709/12 ), y en la que se desestima la pretensión actora de que el contrato de trabajo pase de ser de tiempo parcial a tiempo completo, y ello a pesar de que constan contrataciones con posterioridad a la suya operada en 2010.

Basta una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso para evidenciar que no concurre entre las mismas la triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Así, en la sentencia recurrida la reducción de jornada había venido provocada por una modificación sustancial de las condiciones de trabajo acordada por la empleadora y que, impugnada judicialmente, fue calificada como ajustada a derecho, de ahí que la empresa opusiera la excepción de cosa juzgada, pivotando el éxito de la acción sobre la aportación por parte del trabajador de indicios de vulneración de derechos fundamentales y la falta de justificación por el empleador del motivo de contratación de otros trabajadores lo que impidió, a la postre, el aumento de la jornada del demandante en los periodos en los que se realizaron aquellas contrataciones. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia de referencia en la que había sido la propia trabajadora la que había solicitado la reducción de jornada para tener disponibilidad en días laborables para trabajar en Cetursa, por lo que la razón de decidir de aquella resolución gira sobre la inexistencia en el ET de un derecho de futuro de carácter genérico al trabajador que ha solicitado una reducción de jornada para posteriormente imponer a la empresa su ampliación cuando lo estime pertinente.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Gómez Agudo, en nombre y representación de PLANET HOTELES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 1197/16 , interpuesto por PLANET HOTELES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Málaga de fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 802/15 seguido a instancia de D. Laureano contra PLANET HOTELES, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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