STS 116/1999, 16 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso2453/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución116/1999
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por La Unión y el Fénix Español, S.A. representada por el procurador de los tribunales Don Antonio Rueda López y asistida del Letrado Don Iñigo Flores Estrada Díaz Bustamante, en el que son recurridos Don Santiagoy Doña Ameliarepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez y asistidos del Letrado Don Jose Alberto Blanco Rodríguez, Agroman, Empresa Constructora, S.A. representada por la procuradora de los tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz no habiendo comparecido al acto de la vista, y siendo también parte Don Bartoloméy las entidades Sisocia S.A. y Ferradelta S.A. quienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Santiago, Doña Ameliay Don Bartolomécontra Agroman, Empresa Constructora, S.A., Sisocia S.A., Ferradelta S.A. y Unión y Fénix Español S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia en la que se estimara la demanda y se condenara solidariamente a las demandadas Ferradelta S.A., Sisocia S.A. y Agroman, Empresa Constructora, S.A. a abonar a los actores Santiagoy su esposa Amelia, doce millones de pesetas (12.000.000) y Bartoloméotros doce millones de pesetas (12.000.000) más los intereses correspondientes desde la presentación de la demanda, y a las costas causadas en el juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, por las empresas Agroman, Empresa Constructora, S.A. y Sisocia, S.A., se plantearon excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y terminaron suplicando se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, con expresa condena en costas a los actores se dictara sentencia. Por Unión y el Fénix Español, S.A., se suplicó se dictara sentencia en la que sin perjuicio de cualquier otro pronunciamiento se le absolviera de la demanda con expresa imposición de costas a la actora, a las codemandadas Sisocia S.A. y Agroman, Empresa Constructora, S.A. o a todas ellas en la proporción que se estimara.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Srª Herrera Sánchez en nombre y representación de Don Santiagoy su esposa Doña Ameliay de Don Bartolomé, debo condenar y condeno a las empresas demandadas Agroman E.C. S.A., Sisocia S.A., y Ferradelta, S.A., a que solidariamente abonen a los actores Don Santiagoy Doña Ameliala suma de ocho millones de pesetas (8.000.000 pts), y al actor Don Bartoloméotros ocho millones de pesetas (8.000.000 pts) siendo responsable solidario de su pago hasta el límite total de 15.000.000 pts, con una franquicia de 100.000 pts, la aseguradora demandada La Unión y el Fénix Español, condenando a los demandados igualmente al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 1994, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando en parte la sentencia de fecha 25 de noviembre de 1992 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 en cuanto al pronunciamiento sobre costas sobre el que no procede hacer imposición de las mismas a la parte demandada en virtud de la estimación parcial de la demanda, confirmándola en el resto, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de apelación".

TERCERO

El procurador Don Antonio Rueda López, en representación de La Unión y el Fénix Español, S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación del artículo 1.902 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 1, 7 y 8 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

Tercero

Al amparo del nº 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 8 de la Ley 50/80 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, así como por inaplicación de los artículos 1.281 y siguientes del Código civil, y 58 y siguientes del Código de comercio.

CUARTO

Admitido el recurso y habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para el día 2 de febrero de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la indebida aplicación del artículo 1.902 del Código civil. Pero tal invocación resulta extraña y fuera de debate, porque la demandada y hoy recurrente, lo que siempre alegó, desde la contestación a la demanda, hasta, según se comprueba, en la argumentación del presente motivo es el alcance de la póliza de responsabilidad civil por daños a terceros que tiene concertada con "Unión Temporal de Empresas Vanor", por entender que no se pueden considerar "terceros" las personas asalariadas del asegurado. Con este planteamiento, por tanto, y a la vista de las declaraciones de hecho y de Derecho que contiene la sentencia recurrida, sobre el desgraciado accidente y sus causas que costó la vida a los operarios Don Gabinoy Don Carlos José, debido a la ruptura de la pasarela flotante sobre el río Pisuerga, en la que trabajaban como "ferrallistas", procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

En el motivo segundo (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) se invocan como infringidos los artículos 1, 7 y 8 de la Ley 50/80 de 8 de octubre de Contrato de Seguros, preceptos cuyo contenido de carácter genérico, en cuanto definen el contrato, o especifican el concepto del tomador del seguro o las indicaciones de la póliza del contrato, nada aportan, concretamente, respecto de las vulneraciones que se dicen cometidas, por la sentencia, ya que siendo, como establece la sentencia de instancia, los trabajadores fallecidos asalariados de Ferradelta S.A., subcontratista de la empresa Vanor, asegurada y tomador del seguro, cuyos efectos se extendían con cobertura a los contratistas y subcontratistas, entre estos, la demandada, aquellos ostentaban la condición de "terceros", conforme al artículo 73 de la citada Ley de Contrato de Seguros. Por ello, sucumbe el motivo.

TERCERO

Finalmente, el motivo tercero (artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) debe igualmente rechazarse en primer término, por las razones ya señaladas en cuanto a la cita que se repite del artículo 8 de la Ley 50/80 y, en segundo lugar, por la inadecuada invocación del artículo 1.281 del Código civil, que, conforme a reiterada y notoria doctrina de esta Sala no puede invocarse en casación sin expresión del párrafo supuestamente conculcado. La interpretación establecida sobre el concepto de "tercero" resulta, además, plenamente razonable y, por ello, intocable en casación, conforme también a conocida doctrina jurisprudencial.

CUARTO

La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso y la imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de La Unión y el Fénix Española S.A. contra la sentencia de fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 935/91 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Valladolid por Don Santiago, Doña Ameliay Don Bartolomécontra Agroman, Empresa Constructora, S.A., Sisocia S.A., Ferradelta S.A. y Unión y Fénix Español S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MENENDEZ HERNANDEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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