STS 908/2000, 10 de Octubre de 2000

PonenteO'CALLAGHAN MUÑOZ, XAVIER
ECLIES:TS:2000:7243
Número de Recurso2952/1995
Procedimiento01
Número de Resolución908/2000
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Carlos I. de la C., en nombre y representación de la compañía mercantil "Banco Español de Crédito, S.A.", defendida por el Letrado D. Rafael J. de P.; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Paloma O.-C. L., en nombre y representación de "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.", defendida por el Letrado D,. Emilio S. C., quienes asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- El Procurador D. Manuel G. de M., en nombre y representación de la compañía mercantil "Banco Español de Crédito, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia declarando nulo de pleno derecho el párrafo primero del artículo 16 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Crédito suscrita por la entidad "Lanchas Rápidas y Yates, S.A." y condenando a la demandada al pago de la indemnización, que se cifra en treinta y siete millones ciento cincuenta y siete mil ciento cincuenta y tres pesetas (37.157.153 ptas.), más los intereses por demora del 20% a mi representada en su calidad de cesionaria de los derechos de crédito derivados de dicha póliza de seguro de crédito. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.

  1. - El Procurador D. Miguel P.-S. S., en nombre y representación de la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dicte en su día sentencia desestimando la demanda en todas sus partes y absolviendo a dicha demandada de la misma, con imposición de costas a la actora.

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel G. de M., en representación del Banco de Español de Crédito, S.A., contra la "Compañía Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A.", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda contra ella entablada, con imposición de las costas al actor.

    SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 24 de julio de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 1993 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma haciendo expresa imposición de las costas originadas en esta alzada a la parte apelante.

    TERCERO.- 1.- El Procurador D. Carlos I. de la C., en nombre y representación de la compañía mercantil "Banco Español de Crédito, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 34 de la Ley de Contratos de Seguro. SEGUNDO.- Al amparo del apartado 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 9 de la Ley de Contratos de Seguro en relación con el artículo 347 del Código de Comercio. TERCERO.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia (doctrina legal) contenidas en las sentencias de 19 de febrero de 1993, 5 y 23 de noviembre de 1993, 18 de mayo de 1993, 19 de febrero de 1993 y 17 de diciembre de 1994.

  3. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 26 de septiembre del 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

  1. - La situación fáctica de la que se parte en el presente caso se halla en sendos negocios jurídicos de los que conviene destacar ciertos pactos.

    El primero es el contrato de seguro de crédito celebrado entre la entidad aseguradora, demandada en la instancia, "Compañía española de seguros y reaseguros de Crédito y Caución, S.A. y la sociedad asegurada "Lanchas rápidas y yates, S.A."; la condición general 16, párrafo primero, dice literalmente: El asegurado tiene la facultad de proponer a terceras personas o entidades como Beneficiarios de sus derechos a cobrar las indemnizaciones derivadas del presente Contrato de Seguro. Si la compañía acepta la propuesta, lo hará constar mediante suplemento a la póliza. El segundo es la cesión de créditos que celebra "Lanchas rápidas y yates, S.A." como cedente y "Banco Español de Crédito, S.A.", parte demandante en la instancia y recurrente en casación, como cesionaria, en fecha 17 de junio de 1992, cuyo pacto primero dice así: Del propio modo, LARAYA cede al Banco los derechos indemnizatorios que pudieran corresponderle frente a Crédito y Caución, S.A. ante el incumplimiento por determinados deudores de su obligación de pago en los contratos cedidos. A estos efectos, el Sr. E. se compromete a, de conformidad con lo que previene el artículo 16 de las condiciones generales del contrato al que se refiere el expositivo -II- del presente, instar a Crédito y Caución, S.A. el cambio de beneficiario en favor del Banco, remitiendo, seguidamente, a éste, copia de la citada instancia, declarando que, al presente, la reiterada póliza está al corriente del pago de primas.

  2. - La situación procesal es la siguiente: la representación procesal de "Banco Español de Crédito, S.A." formuló demanda contra la mencionada Compañía aseguradora interesando la nulidad de la cláusula 16 transcrita y reclamando más de treinta y siete millones de pesetas con intereses del 20% como cesionaria de los derechos de crédito derivados del contrato de seguro de crédito.

    Tanto el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Barcelona, en sentencia de 30 de diciembre de 1993, como la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de la misma ciudad, en sentencia de 24 de julio de 1995, desestimaron la demanda. Ambas estimaron válido el pacto de la cláusula 16 que exige la aceptación del asegurador para la cesión de crédito; la sentencia de la Audiencia Provincial resume así: "la repetida cláusula contractual, fruto de la libertad de pactos establecida en los artículos 1112 y 1255 del Código civil, se ajusta plenamente a la dogmática específica del seguro de crédito, ya que no es en absoluto irrelevante para la compañía aseguradora que el titular del crédito garantizado sea un comerciante ordenado, prestigioso y cuya cartera de clientes cuente con el mínimo posible de posibles insolventes, o que no posea las referidas cualidades." Y, como evidente consecuencia, no dio lugar a la reclamación por no haberse producido la cesión de crédito en que se basaba.

    Contra esta sentencia se ha formulado por la parte demandante el presente recurso de casación, en tres motivos, fundados todos ellos en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  3. - La situación jurídica debe ser examinada distinguiendo:

    - primero: la validez de la cláusula 16, párrafo primero, de las condiciones generales del contrato de seguro de crédito; establece la necesidad de la aceptación de la Compañía aseguradora para la validez de la cesión de crédito ("...derecho a cobrar las indemnizaciones..."), que permite con carácter general el artículo 1112 y regulan los artículos 1526 y siguientes del Código civil; pero ya el primero de éstos prevé la intransmisibilidad total o parcial al decir: ...si no se hubiese pactado lo contrario, lo contempla la norma general del artículo 1255 que plasma el principio de autonomía de la voluntad, lo expresó una antigua sentencia de 8 de abril de 1931 y responde al principio general del Derecho Privado de la libertad de pactos, mientras no esté suprimida o limitada, lo cual es insólito;

    - segundo: la validez de la cesión de crédito, en que se basa la reclamación de pago, de la demanda; al no haberse producido la aceptación de la cesión de crédito que había propuesto la entidad aseguradora "Lanchas rápidas y yates, S.A.", ésta no se ha producido, es decir, no ha llegado a tener validez, por lo que no cabe basarse en ella para reclamar una cantidad derivada de aquel contrato de seguro de crédito.

    SEGUNDO.-

  4. - El primero de los motivos de casación denuncian infracción del artículo 34 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro; infracción por entender que no es aplicable y, ciertamente, es así; dicho artículo contempla una cesión de contrato impuesta por ley en contrato de seguro de daños y, en el presente caso, se ha pretendido hacer una cesión de crédito, que contemplan los artículos 347 del Código de Comercio y 1112 en relación con los 1526 y ss. del Código civil y que hubiera sido válida de no haber mediado pacto en contrato, que limitaba la transmisibilidad, en el propio contrato de seguro de crédito.

    La sentencia recurrida hace mención de dicho artículo 34 pero no como fundamento del fallo, sino para reforzar -equivocadamente- su argumentación de que es válida la cláusula de limitación de la cesión de créditos y de que es inválida tal cesión, al no haber sido aprobada por la Compañía aseguradora.

    Por tanto, no es motivo para ser estimado y casar la sentencia, ya que tal mención no es decisiva ni fundamental

  5. - El segundo de los motivos de casación alega infracción de los artículos 9 de la Ley de contrato de seguro y 347 del Código de comercio. Ambos contemplan la transmisibilidad del crédito, lo cual no se discute ni se niega en la sentencia de instancia. Pero no se tiene en cuenta en el desarrollo de este motivo, el pacto, que es válido, contenido en el contrato de seguro, que limita aquella transmisibilidad al exigir la aceptación de la Compañía aseguradora para la validez de la cesión del crédito.

    Por tanto, son ciertos y aplicables aquellos artículos, pero no impiden que, al amparo del principio de la autonomía de la voluntad, se limite la cesión de crédito; es cierta la norma sobre la cesión de créditos que exige el simple conocimiento del deudor, pero se puede prever lo contrario. Y éste ha sido el caso presente. Partiendo de la admisibilidad general de la cesión de créditos, se pactó la limitación de la misma al exigir la aprobación del deudor, la Compañía aseguradora y ésta no se dio.

    Por tanto, se planteó una cesión de crédito, como mantiene la parte recurrente, pero no llegó a ser válida al faltar la aprobación exigible por pacto expreso. El motivo, pues, se desestima.

  6. - El tercero de los motivos de casación alega infracción de jurisprudencia relativa al negocio jurídico de cesión de créditos, que surte plenitud de efectos sin necesidad del consentimiento del deudor. Lo cual es cierto, pero olvida el recurrente que cabe pacto en contrario, que lo elimine o limite.

    Este planteamiento ha sido constante en la parte demandante en la instancia y recurrente en la casación: la validez de la cesión de crédito, con el mero conocimiento, no consentimiento, del deudor. Lo cual nadie discute. Pero es una constante en las sentencias de instancia la validez del pacto que exige, para aquella cesión, la aprobación de la Compañía aseguradora. Es decir, que es cierta la jurisprudencia sobre la cesión de crédito que se menciona en este motivo, que no se polemiza; pero es cierta también y es indiscutible, la validez del pacto que limita, elimina o exige algún requisito de más, en la cesión de créditos. Este es el caso presente, en que el pacto de exigencia de la aprobación de la Compañía aseguradora para la cesión de créditos es válido y ha provocado la invalidez de la cesión que se pretendió en contravención del mismo.

    TERCERO.-

  7. - Al desestimarse los tres motivos de casación, no considerándolos procedentes, se debe declarar no haber lugar al recurso, como dice el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  8. - Lo cual lleva consigo la imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo de la misma norma citada.

  9. - Asimismo, por la misma norma, debe decretarse la pérdida del depósito. al que se le dará el depósito legal.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por Procurador el Procurador D. Carlos I. de la C., en nombre y representación de la compañía mercantil "Banco Español de Crédito, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 24 de julio de 1.995, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

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