La prenda de créditos y la pignoración del seguro de crédito. Requisitos para su constitución. Efectos del «pactum de non cedendo». (Comentario a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 26 de septiembre 2002)

AutorJosep M.a Fugardo Estivill
CargoNotario
Páginas11-55
I Procedimiento

Sentencia Tribunal Supremo (Sala Primera de lo Civil), de 26 septiembre de 2002.

PONENTE: Ilmo. Sr. Xavier O'Callaghan Muñoz.

Sentencia 875/2002.

II Disposiciones estudiadas

CC: Arts. 1112, 1255, 1526, 1858, 1863, 1864 y 1869.

Ley del Contrato de Seguro (LCS): Art. 99.

III Doctrina

La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria.

La prenda de derechos es el derecho real de prenda que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignoraticio se le transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecho consiste, que le permite realizarlo. En el caso de la prenda sobre derecho de crédito se producen los mismos efectos que la posesión, por la noti-

ficación al deudor y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito que ha sido objeto de aquella prenda.

No hay duda que cabe la prenda sobre derechos de crédito y así lo ha reconocido reiteradamente esta Sala en sentencias de 19 de abril 1997, 7 de octubre 1997, 13 de noviembre 1999,25 de junio 2001.

En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el art. 1112 CC prevé expresamente su admisibilidad («... son transmisibles con sujeción a las leyes...») y la autonomía de la voluntad («... si no se hubiese pactado lo contrario»), de lo que se sigue que el principio de autonomía de la voluntad es esencial, tanto para la cesión de crédito como para la limitación de la misma.

En el presente supuesto, exigido explícitamente por voluntad de los contratantes el consentimiento del asegurado para la cesión del crédito, debiendo constar el mismo mediante suplemento a la póliza, este requisito no se ha cumplido y la cesión del crédito no se ha producido por falta de tal requisito.

IV Fundamentos de hecho y de derecho

PRIMERO. Unos presupuestos fácticos son necesarios para la solución de la presente litis: en fecha 3 de abril de 1990, la demandada y parte recurrida en casación «CE Seguros RCYC, SA» y «V.SL» celebraron contrato de seguro por el que la primera aseguraba a la segunda el riesgo de pérdida por insolvencia de clientes; el 15 de abril «V. SL» constituyó sendos derechos de prenda sobre los créditos que pudieran nacer de aquel contrato de seguro, en garantía de dos préstamos que recibió de la demandante y recurrente en casación «Caja de Ahorros VCA»; el 5 de mayo de 1993, esta Caja notificó notarialmente a aquella Compañía aseguradora la constitución del derecho de prenda, por razón de la insolvencia definitiva de un cliente de «V. SL» la Caja notificó a la aseguradora que se había producido la pérdida por insolvencia y que tenía derecho al cobro de la cantidad asegurada por razón del derecho de prenda ya que no fueron satisfechos los préstamos garantizados y le requirió notarialmente el 9 de febrero de 1994 al pago.

Posteriormente, el 9 de junio del mismo año 1994, formuló demanda en reclamación de la cantidad, por razón de la cesión del crédito de «V. SL» a la Caja demandante. La demandada «RCYC» se opuso alegando falta de legitimación activa y por razones de fondo. La Audiencia

Provincial, Sección sexta, de Alicante, dictó sentencia en fecha 17 de enero de 1997, en la que, revocando la dictada en primera instancia por el Juzgado de IBI, desestimó la demanda por entender que nunca hubo cesión de crédito, pues no cabe prenda sobre derecho de crédito. Contra esta sentencia se alza el presente recurso de casación.

SEGUNDO. Antes de proceder al análisis de los motivos del recurso de casación, conviene precisar tres conceptos jurídicos básicos en el presente caso: la cesión de crédito, la prenda de derechos y el principio de autonomía de la voluntad.

La cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria, como han destacado las sentencias de esta Sala de 15 noviembre 1990 y 22 febrero 1994. Cuya cesión es admitida, con carácter general, en los arts. 1526 y ss. del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa.

La prenda de derechos es el derecho real de prenda que no recae sobre una cosa, sino sobre un derecho y al acreedor pignoraticio se le

transmite, no la posesión de la cosa, sino el poder en que el derecha consiste, que le permite realizarlo. En el caso de la prenda sobre derecho de crédito se producen los mismos efectos que la posesión, por la notificación al deudor y por la facultad del acreedor pignoraticio de percibir directamente el crédito que ha sido objeto de aquella prenda.

El principio de autonomía de la voluntad es uno de los pilares del Derecho civil y es esencial en el campo del Derecho de obligaciones: el art. 1255 del Código Civil así lo proclama explícitamente y la jurisprudencia lo ha destacado (así, la sentencia de 19 de septiembre de 1997). En virtud del mismo, los sujetos pueden celebrar o no un negocio jurídico y pueden determinar su contenido. En la cuestión de la transmisión de obligaciones, que comprende la cesión de crédito, el art. 1112 CC prevé expresamente su admisibilidad («... son transmisibles con sujeción a las leyes...») y la autonomía de la voluntad («... si no se hubiese pactado lo contrario»).

Todo lo cual tiene trascendencia en el presente caso, en que el contrato de seguro, cuyo crédito del asegurado se cedió, contiene un pacto en la condición general 16.ª que dice así: «El asegurado tiene la facultad de proponer a terceras personas o entidades como beneficiarios de sus derechos a cobrar las indemnizaciones derivadas del presente contrato de seguro. Si la Compañía acepta la propuesta, lo hará constar mediante suplemente a la póliza».

TERCERO. Entrando en el análisis del recurso de casación, los dos primeros motivos se fundan en la misma cuestión: la sentencia recurrida ha desestimado la demanda por entender que no cabe la prenda de créditos y, por tanto, nunca se produjo la cesión del crédito que es la base de la demanda; lo cual nunca había sido alegado por la parte demandada. Por ello, denuncia incongruencia en el motivo primero (infracción del artículo 359 LEC en base al núm. 3.° del art. 1692 LOPG). No hay incongruencia. Sobre la incongruencia se ha repetido el concepto por esta Sala y se recogen entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre 1996, 29 de mayo

1997, 28 de octubre 1997, 5 de noviembre 1997, 11 de febrero 1998, 10 de marzo 1998, 24 de noviembre 1998 y 30 de noviembre 1998: «es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita». Y ha destacado reiteradamente que para apreciar incongruencia debe ponerse en relación el suplico de la demanda principal y reconvencional con el fallo de la sentencia; así, sentencias de 19 de octubre 1998, 8 de febrero 2000, 2 de marzo 2000, 23 de marzo 2000 y 11 de abril 2000.

Todo ello lo resume la sentencia de 25 de enero 2001. Tampoco hay violación del derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión, por cuanto el órgano jurisdiccional puede aplicar un concepto jurídico, sea o no alegado (iura novit curia), siempre que no altere los hechos que han alegado las partes.

Los motivos tercero y cuarto, fundados en el número 4.° art. 1692 LEC se refieren a la misma cuestión: que cabe derecho de prenda sobre derecho de crédito, por lo que alegan infracción de los arts. 1863 y 1864 CC (el motivo tercero) y de los arts. 1858 y 1864 del mismo Código (el cuarto). En ambos acierta ya que, como se ha dicho, no hay duda que cabe la prenda sobre derechos de crédito y así lo ha reconocido reiteradamente esta Sala en sentencias de 19 de abril 1997, 7 de octubre 1997, 13 de noviembre 1999, 25 de junio 2001. Sin embargo, no se estiman por cuanto debe mantenerse el fallo, por razones distintas: «... es reiterada y uniforme doctrina de esta Sala la de que no cabe estimar el recurso (o el motivo correspondiente) cuando haya de mantenerse subsistente el pronunciamiento o «fallo» de la sentencia recurrida, aunque sea por otros fundamentos jurídicos distintos de los que ésta tuvo en cuenta (Sentencias de 20 de diciembre 1988, 22 de diciembre 1989, 9 de septiembre 1991, 11 de julio 1992, 9 de mayo 1994, 24 de octubre 1995, 24 de julio 1998, entre otras muchas»).

Los motivos quinto y sexto, también con fundamento en el núm. 4.° del art. 1692 LEC, se basan en la misma cuestión: se puede ceder y pignorar el crédito derivado de un contrato de seguro, por lo que la sentencia recurrida ha infringido el art. 99 de la Ley de Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 (motivo quinto) y el artículo 1255 CC que proclama el principio de autonomía de la voluntad es esencial, pero lo es tanto para la cesión de crédito como para la limitación de la misma.

CUARTO. Se han apuntado hasta ahora varios conceptos que deben...

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