STSJ Comunidad de Madrid 777/2014, 10 de Octubre de 2014

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2014:12541
Número de Recurso93/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución777/2014
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0020165

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 93/14

Sentencia número:777/14

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 93/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. ISABEL LÓPEZ PAÑOS, en nombre y representación de PROYECTOS E INVERSIONES GOVADE SA contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de MADRID, en sus autos número 467/12, seguidos a instancia de DON Juan Enrique y DON Conrado contra la empresa recurrente sobre Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

Hecho probado 1º.- Prestan los demandantes sus servicios para la demandada con antigüedad de fecha 1 de Enero de 1981, categoría profesional de Conserjes y las retribuciones que concretan en el hecho segundo de su demanda.

Hecho probado 2º.- Que desde el inicio de la relación contractual los actores venía percibiendo un plus de dedicación cuantificado en 412,12 euros mensuales.

Hecho probado 3º.- Que en fecha 31 de Enero de 2012 los demandantes a través de su Abogado se dirigen a la demandada mediante carta de dicha fecha en que interesa "la normalización de la relación laboral que vienen desarrollando mis clientes en aras a regularizar su jornada laboral, teniendo en cuenta que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no puede superar las cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual y que el número máximo de horas extraordinarias no puede ser superior a 80 horas anuales, debiendo ser retribuidas de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación".

Hecho probado 4º.- Que en fecha 16 de Febrero de 2012, la demandada contesta a los actores con una comunicación datada en esa fecha por la que proceden a comunicarles que (carta dirigida a Don Juan Enrique ) "ante su solicitud de someterse a un horario de trabajo ordinario de cuarenta horas semanales que como consecuencia de los cambios organizativos que la empresa se ve obligada a adoptar para cubrir las necesidades de la misma, se va a producir una modificación del servicio de conserjes al que está Ud. asignado. La jornada que vendrá a realizar a partir de este momento y que ya viene realizando durante este mes de febrero será de lunes a viernes de tres de la tarde a 11 de la noche, no teniendo que estar a disposición de la empresa en otras horas o días laborables o festivos... con el sistema de retribución que actualmente tiene reconocido a excepción del complemento de puesto de trabajo (dedicación) cuyo devengo lo percibía para compensar retributivamente su plena disponibilidad al puesto de trabajo asumiendo el deber de cumplir una jornada de trabajo superior a la normal cuando la organización de la actividad lo requería (a cambio de ese plus de disponibilidad o dedicación) que ya no tendrá que tener que seguir realizando". El texto de la carta dirigida a Don Conrado, es del mismo tenor, salvo que el horario que se le fija es de siete de la mañana a tres de la tarde.

Hecho probado 5º.- Que ha intentado en fecha 4 de Abril de 2012 la conciliación ante el SMAC resultando sin avenencia conciliatoria.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"FALLO que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Juan Enrique y DON Conrado contra PROYECTO E INVERSIONES GOVADE SOCIEDAD ANONIMA y, en su virtud, CONDENAR a ésta demandada a que abone a cada uno de los trabajadores demandante el importe de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE EURO por los conceptos de la demanda y en el periodo reclamado. Más los intereses moratorios del art. 29,3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14 de febrero de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 24 de septiembre de 2014, señalándose el día 10 de octubre de 2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la empresa contra sentencia que estimó íntegramente la demanda de los trabajadores condenando a la recurrente a que les abone, a cada uno de ellos 5.357,56 euros, con más los intereses moratorios del 10% en aplicación del art. 29.3 ET, enderezando el motivo inicial, con correcto amparo en el aparatado b) del art. 193 LJS, a la adición de un nuevo hecho probado, con soporte en los folios 180 a 182 de autos, interesando la siguiente redacción:

"La sociedad técnicas de ingeniería y supervisión SL factura mensualmente un servicio de atención 24 horas a la sociedad demandante".

Justifica la revisión en que, suprimido a los actores el plus de dedicación debido a la carta a que hace méritos el hecho probado cuarto, se ha visto obligada a contratar con una tercera empresa el mantenimiento del servicio de atención 24 horas para suplir la disponibilidad que anteriormente tenían los actores, pero el motivo viene abocado al fracaso, al no desprenderse de los folios invocados de manera contundente e incuestionable el servicio contratado se corresponda con el realizado por los actores mientras percibían el plus de actividad, ni por ende, la relevancia para que con tal adición pueda alterarse el fallo de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El segundo motivo, ya en sede del Derecho aplicado, denuncia infracción del art. 217.2 y

3 LEC, haciendo valer, en esencia, los actores solicitaron el reconocimiento del derecho a percibir el plus de dedicación por entender -hecho segundo de su demanda- era un concepto salarial personal que gratificaba su valía y dedicación en la prestación del servicio, y que, por lo tanto, estaba consolidado, habiendo dejado de abonarse por el empresario de manera sorpresiva, extremo que no ha quedado acreditado por quienes tenían la carga de la prueba, esto es, por los actores, sin que pueda imputarse tal concepto al salario base o salario tiempo a título de mejora voluntaria, invirtiéndose por la sentencia las reglas de distribución de la carga de la prueba.

El motivo deviene estólido y, en coherencia, se desestima. Lo que han demostrado los actores, cumpliendo con la exigencia del art. 217 LEC, es, precisamente, que desde el inicio de su relación laboral -hecho probado segundo- han venido percibiendo un plus de dedicación cuantificado en 412,12 euros, así como que su puesto de trabajo como conserjes sigue siendo el mismo, por lo que, si la empresa considera que en realidad ese plus de dedicación es un complemento de puesto de trabajo, por disponibilidad, no consolidable, era a ella a la que correspondía acreditar los hechos impeditivos o extintivos correspondientes, e igualmente le correspondía probar que existiendo esa especial disponibilidad la misma ha dejado de existir con la supresión de la retribución, lo que no ha hecho.

TERCERO

El tercer motivo denuncia infracción del art. 26.3 ET, sosteniendo, en síntesis, el plus denominado de dedicación retribuía en realidad la plena disponibilidad de los actores al puesto de trabajo, entendida ésta como consciente sometimiento a las exigencias propias del mismo y asumiendo el deber de cumplir una jornada superior a la normal, siendo incompatible con las horas extraordinarias, no tratándose de salario base o por unidad de tiempo, equivocándose la sentencia recurrida cuando parte de que se trata de una mejora voluntaria, un complemento de carácter personal que constituía un derecho adquirido o condición más beneficiosa; y que tal complemento de puesto de trabajo, de disponibilidad, no consolidable, ha quedado suprimido, al no estar disponibles los...

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