STS, 12 de Noviembre de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:7086
Número de Recurso2399/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ROYAL SUN ALLIANCE SA contra sentencia de 12 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por DAORJE, S.A. contra la sentencia de 7 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 2 en autos seguidos por D. Fermín frente a ROYAL SUN ALLIANCE SA y DAORJE, S.A sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2001 el Juzgado de lo Social de Avilés nº 2 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda formulada por D. Fermín frente a la empresa DAORJE, S.A. y frente a la compañía de Seguros ROYAL & SUN ALLIANCE S.A. condeno a la empresa DAORJE, S.A. a que abone al actor la suma de QUINIENTAS QUINCE MIL PESETAS (515.000 Pts.) en concepto de indemnización derivada del seguro colectivo, con absolución a la entidad aseguradora codemandada de las pretensiones articuladas en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El demandante, D. Fermín , nacido el 22 de julio de 1963, figura afiliado a l Seguridad Social con el nº NUM000 ,. dentro del Régimen General. Viene prestando servicios para el empresa Daorje S.A. con la categoría profesional de Electricista. SEGUNDO.- Por resolución de fecha 6 de octubre de 2000 de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social el actor fue declarado afectado de Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional. El dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades fue emitido el 19 de septiembre de 2000. TERCERO.- El artículo 56 del Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Metal del Principado de Asturias, aplicable a la relación laboral entre el actor y la empresa Daorje S.A., establece como mejora a la acción protectora de la Seguridad Social, la obligatoriedad de la empresa de suscribir una póliza de Seguro Colectivo que cubriera las contingencias de fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total o absoluta, y que ampararía tanto al personal activo como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez o servicio militar, siendo el capital asegurado de 515.000 pesetas para el año 2000. CUARTO.- La empresa Daorje, S.A. tiene concertada la póliza de seguro colectivo de vida nº 80/40403 en la modalidad de seguro temporal renovable con Hercules Seguros (actualmente Royal & Sunalliance). Entre los asegurados en dicha póliza figura el demandante y como riesgo asegurado el de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente. En el certificado individual del Seguros correspondiente al actor figura igualmente asegurado fallecimiento e invalidez absoluta y permanente y como capital asegurado 500.000 pesetas. QUINTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC el 10 de noviembre de 2000, fue celebrado el acto conciliatorio el 17 de noviembre de 2000, el cual se tuvo por intentado sin efectos dada la incomparecencia de las demandadas".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por Daorje, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2002 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa DAORJE, S.A. frente a la sentencia dictada el 7 de febrero de 2001 pro el Juzgado de lo Social nº1 2 de Avilés en proceso suscitado sobre mejora voluntaria de prestaciones contra dicha recurrente y la COMPAÑIA DE SEGUROS ROYAL & SUN ALLIANCE, S.A. por Fermín debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, para absolver libremente a la empresa que recurre de las obligaciones a cuya satisfacción había sido condenada y condenar a la referida litisconsorte pasiva a atender, en los propios términos en que está pronunciada la condena de instancia y a favor del demandante, la mejora voluntaria objeto del proceso. Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino que ordena la Ley".

CUARTO

Por la representación procesal de ROYAL SUN ALLIANCE SA se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de marzo de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de noviembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La compañía de seguros "Royal & Sun Alliance S.A." interpone recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dicto el 12 de abril de 2.002, e invoca como referencial la de la misma Sala de 30 de marzo de 2.001 que obra en autos con expresión de su firmeza.

El Ministerio Fiscal destaca en su informe que el escrito de preparación del recurso adolece del defecto, insubsanable según la doctrina de esta Sala, de no expresar el núcleo de la contradicción. El examen de dicho escrito pone de manifiesto lo acertado de la censura. Pues es evidente que la mera afirmación de que la sentencia recurrida y la referencial, pese a las diversas identidades que destaca el escrito "son frontalmente opuestas con distinta fundamentación y fallo", no cumple con el requisito de identificar el núcleo básico de la contradicción, reiteradamente exigido por esta Sala a partir de los autos de 13 de noviembre de 1992 y que obliga a determinar en el escrito de preparación "el sentido y alcance de la divergencia entre las resoluciones comparadas". Y el presentado por la recurrente no explica ni el sentido ni el alcance de la divergencia entre los pronunciamientos de la sentencia recurrida y la única alegada luego como contradictoria en el escrito de interposición del recurso.

El incumplimiento de dicho requisito constituye un defecto procesal insalvable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable". Criterio aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (entre otras, sentencias de 15 de abril de 1.994, 7 de diciembre de 1994 , 13 de junio de 1995, 3 de febrero de 1998, y 15 de enero de 2.000; y autos de16 de diciembre de 1.999 y 26 de enero de 2.000). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993 ha establecido que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

No es, sin embargo, el anterior el único ni el mas relevante defecto que hace inviable el recurso. Pues ocurre que, como destaca la empresa en su escrito de impugnación, no es posible calificar de contradictorias a las sentencias comparadas, con el alcance exigido por el art. 217 LPL, pese a la indudable similitud de los casos que resuelven. Y ello constituye un nuevo incumplimiento insubsanable del mandato legal (art. 223.1 LPL).

Es sobradamente conocida la doctrina de esta Sala al interpretar y aplicar el art. 217. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales; y aunque el precepto no exige una identidad absoluta, sí es preciso, como en el mismo se señala, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales (sentencias, de 27 de enero y 28 de enero de 1.992 (recs. 824/91 y 1053/91), 18 de julio, 14 de octubre y 17 de diciembre de 1997 (recs. 4067/96, 94/97 y 4203/96), 17 de mayo y 22 de junio de 2.000 (recs. 1253/99 y 1785/99) entre otras muchas).

De otro lado, en el caso cobra especial relieve la doctrina unificada que establece que la sustancial igualdad entre los hechos exigida por el art. 217 debe colegirse de la narración histórica de las sentencias comparadas, porque no son los hechos realmente acontecidos los determinantes, en si mismos, de la contradicción, sino la forma en que aquellos han quedado plasmados en los respectivos relatos fácticos, de los que indefectiblemente debe partir la Sala en este recurso extraordinario y excepcional para efectuar el juicio de comparación. Por tal razón, no es posible apreciar la concurrencia de la contradicción, cuando las circunstancias fácticas con relevancia jurídica aparecen reflejadas de modo diferente en ambos relatos (STS 14-6-96 (rec. 3137/95) 23-12- 96 (rec. 2072/96), 14-10-97 (rec. 94/97) y 23-10-03 (rec. 265/03) entre otras).

Como ya razono la primera de las sentencias citadas "aunque pueda resultar paradójico que respecto a una idéntica real situación económico-productiva de la misma empresa se llegue a conclusiones judiciales distintas, es lo cierto que toda sentencia basa su parte dispositiva en un determinado "factum" al que se aplica la correspondiente fundamentación jurídica. De aquí que (. . .) cuando esta identidad de presupuestos no se da, alguna de las sentencias en comparación podrá no ajustarse debidamente a Derecho o podrá haber incurrido en error de hecho no subsanado oportuna y adecuadamente, pero lo que resulta inviable es el que entre esas sentencias comparadas se origine el fenómeno jurídico de la contradicción judicial, que es al único al que responde el recurso de casación para unificación de doctrina, según definición del artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Y eso es, como vamos a ver, lo que ocurre precisamente en el caso.

TERCERO

Los relatos de hechos probados de las dos sentencias contienen grandes semejanzas. Consta en ambos que los actores habían sido trabajadores de la empresa "Daorje S.A." que, tras ser declarados en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, presentaron sendas demandas contra la empresa y la aseguradora "Royal & Sun Alliance S.A." reclamando el abono de las 500.000 pesetas previstas en el art. 56 del Convenio Colectivo de Montajes y Empresas Auxiliares del Principado de Asturias. Y también que "Daorje S.A." había contratado con dicha compañía una póliza de seguros, en la que están incluidos ambos demandantes, que cubría el riesgo de "invalidez absoluta y permanente" con un capital asegurado de 500.000. A lo anterior cabe considerar, porque su condición de norma paccionada lo permite aunque el dato no figure en hechos probados, que el contenido del art. 56 del Convenio Colectivo aplicable, al que citan ambas sentencias, pero sin transcribirlo, es el siguiente: "se suscribirá una póliza de Seguro Colectivo, obligatorio, para cada trabajador, que cubra las contingencias del fallecimiento por cualquier causa, incapacidad total o absoluta, tanto para el personal en activo, cualquiera que sea su edad, como para el que estuviese en suspensión de contrato por invalidez o servicio militar. El capital asegurado será de 515.000 pesetas para el año 2.000, de 530.000 pesetas para el año 2.001 y de 545.000 pesetas para el año 2.002. El importe de las primas correspondientes será abonado al 50 por ciento entre empresa y trabajador".

Pese a esa indudable igualdad real de partida, en la sentencia recurrida aparece un dato que la referencial no incluye y que rompe por completo la aparente simetría. En efecto, aquella acepta la revisión del relato fáctico de instancia propuesto por la empresa con apoyo en las condiciones particulares de la póliza obrantes al folio 63 [se trata mas exactamente del Anexo nº 2 de tales condiciones particulares], que contienen la siguiente cláusula: "el presente seguro garantiza las obligaciones del tomador establecidas por convenio colectivo". Y declara, con pleno valor de hecho probado, que "la póliza de seguro concertada por los codemandados se suscribió expresamente para garantizar ciertas indemnizaciones procedentes por los riesgos asistibles que el convenio colectivo aplicable manda asegurar en concepto de mejora voluntaria de prestaciones de la Seguridad Social". Ese dato, de indudable relevancia jurídica, ha sido el determinante de que no sean iguales los pronunciamientos de las sentencias comparadas, según se razona expresamente en ellas.

CUARTO

Prueba lo dicho, que la sentencia referencial condenó a la empresa por falta de aseguramiento del riesgo de incapacidad permanente total previsto en el convenio y absolvió a la aseguradora, advirtiendo que la razón de tal decisión estribaba en que no podía aplicar "la doctrina legal sobre cobertura obligatoria de cuantos riesgos mande asegurar el convenio colectivo, si la póliza se suscribe en cumplimiento de dicho pacto, puesto que no consta, ni siquiera por indicios, que tal haya sido el concierto a que en su día llegaron las partes codemandadas"; y ello le obligó a interpretar la cláusula de la póliza relativa a la "incapacidad absoluta y permanente" puesta en cuestión, a la sola luz de los cánones establecidos por los artículos 1.281.1 y 1.283 del código Civil.

La sentencia recurrida aplica también la regla del art. 1.281.1, pero no en relación con dicha cláusula, sino con la del Anexo 2 de las condiciones particulares que garantiza "las obligaciones del tomador establecidas por convenio colectivo". La sentencia la considera "decisiva para la resolución del pleito" y en atención a "los efectos de tal estipulación para el asegurador", absuelve a la empresa y condena a la aseguradora a abonar la indemnización reclamada, aplicando las previsiones de los artículos 1.091, 1.254 y 1.258 del C.Civil y 1º de la Ley de 8 de octubre de 1.980. Preceptos que, como es fácil comprender, no pudo aplicar la sentencia referencial, puesto que en el proceso en que recayó, la empresa no aportó el tan citado Anexo 2º de las condiciones particulares de la póliza que si presentó en éste.

QUINTO

La ausencia de los dos requisitos expuestos, que los art. 217 y 219 de la Ley de Procedimiento Laboral exigen con carácter insubsanable, constituían ya inicialmente causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, que en este momento procesal de dictar sentencia devienen en causas para su desestimación. Y así debe acordarlo esta Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 223 y 226 de la misma Ley. Con condena de la recurrente a la perdida del deposito efectuado para recurrir y al pago de las costas causadas en este recurso (arts. 226.3 y 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de ROYAL SUN ALLIANCE SA contra sentencia de 12 de abril de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 7 de febrero de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Avilés nº 2.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal que corresponda, al igual que a la consignación efectuada, con expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STS 153/2010, 16 de Marzo de 2010
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 16 Marzo 2010
    ...entre lo pedido y lo concedido sea argumento suficiente para apreciar dicha justificación. Cita en apoyo de lo anterior las SSTS de 12 de noviembre de 2003 y 3 de marzo de 2003 Cita en sentido contrario a la decisión de la Audiencia la sentencia de esa misma Audiencia de 3 de febrero de 200......
  • SAP Granada 548/2005, 18 de Julio de 2005
    • España
    • 18 Julio 2005
    ...del asegurado, cuando este evento o riesgo no es objeto de aseguramiento expreso. Así se deduce, entre otras, de las STS -29-10-2002 ó 12-11-2003 , por lo que procede sin más el perecimiento de este primer motivo del Suerte distinta merece, a criterio de la Sala, la segunda pretensión, por ......
  • SAP Granada 546/2006, 1 de Diciembre de 2006
    • España
    • 1 Diciembre 2006
    ...también a resultar inviable. El interés asegurado no puede fijarse al margen del art. 26 de la L.C.S . que aplica la Sentencia (STS de 12 de noviembre de 2.003 ), tampoco del art. 65 (STS de 24-6-2003) de la misma Ley , nni (S.T.S. 23-1-2002 ) de los supuestos del art. 30 del mismo Texto Le......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR