SAP Lleida 122/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MARIA POCINO MOGA
ECLIES:APL:2005:244
Número de Recurso418/2004
Número de Resolución122/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIAD. JOSE MARIA POCINO MOGA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 418/2004

Procedimiento ordinario núm. 121/2003

Juzgado Primera Instancia 1 Solsona

SENTENCIA NÚM. 122/2005

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

D. JOSE Mª POCINO MOGA (suplente)

En Lleida, a dieciséis de marzo de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 121/2003, del Juzgado Primera Instancia 1 Solsona, rollo de Sala número 418/2004, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2004. Son apelantes los demandados: Grupo de Seguros y Reaseguros Axa SA, representada por la procuradora Sra. Sagrario Fernandez Graell i dirigida por el letrado Jose Miguel Martinez Cantalapiedra; Muntatges i Cobertes del Solsonés SL representada por el procurador Isidre Genesca Llenes y dirigido por el letrado Pedro Ruiz Soto y CATALANA OCCIDENTE , representado por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a JAUME ORGUE BALCELLS. Se opone la parte actora Cia. Seguros Fidelidade S.A. Sucursal en España, representado/a por el/la procurador/a MªANTONIA VILA PUYOL y defendido/a por el/la letrado/a JOSE ANGEL RUIZ PEREZ. La codemandada ESTRUCTURA Y CALDERERIAS BK se halla en situación procesal de rebeldía. Es ponente de esta sentencia el Magistrado suplente Don JOSE Mª POCINO MOGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2004, es la siguiente: "FALLO. Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Segues Pla, en nombre y representación de COMPAÑIA DE SEGUROS FIDELIDADE, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las entidades MUNTATGE I COBERTES DEL SOLSONES S.L., ESTRUCTURA Y CALDERERIAS B.K. así como a las aseguradoras L'ABEILLE PREVISIÓN, integrada en el grupo AXA AURORA IBERICA, S.A. en este caso hasta el límite de 601.012,10 euros, y CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. hasta el límite, en este caso, de 150.253,03 euros, a pagar solidariamente a la actora la canitdad de un millón ochocientos ochenta y un mil setecientos sesenta y cinco euros (1.881.765 euros).-Las cantidades expresadas devengarán un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago.- Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su intancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Grupo de Seguros y Reaseguros Axa SA, Muntatges i Cobertes del Solsonés SL y CATALANA OCCIDENTE interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de marzo de 2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia que se examina en esta alzada tiene su origen en la demanda planteada por la acción en subrogación de compañía de seguros del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, dirigiéndose contra distintos demandados en reclamación de la cantidad abonada por siniestro por la actora a su asegurado. El objeto de la litis se circunscribe por expresa manifestación de las partes, a la declaración de responsabilidad del incendio que tuvo lugar el 14 de agosto de 2000 en la planta-fábrica de Tradema S.L. de la localidad de Solsona. Declaración de responsabilidad que evidentemente supone la condena al pago de los daños que se reclaman. En definitiva la cuestión que se reproduce en ésta alzada se centra en la valoración probatoria del hecho o hechos que dieron lugar a los daños, y concretamente se pide el examen pormenorizado de las periciales practicadas en el procedimiento, valorándose todo el acervo probatorio para determinar la responsabilidad del siniestro.

La sentencia de instancia, tras valorar las pruebas practicadas acoge parcialmente la demanda y condena a los demandados en su parcela de responsabilidad, por lo que en definitiva señala probados los hechos que dieron lugar al siniestro en la forma y causa señalada en la demanda, sin que se haya convertido en objeto de controversia el importe del daño.

Se alzan las demandadas contra la Sentencia de instancia que las condena al pago de la indemnización alegando como motivo único el error en la valoración probatoria, denunciando que la Sentencia acoge como fundamento de la declaración condenatoria la prueba pericial de la actora sin tener en cuenta las otras dos periciales practicadas, así como el resto de pruebas, tales como testificales, y denuncian a su vez que no se refiere en la sentencia el motivo o razón por el que se acoge la dicha pericial con desprecio de las otras, y, que en todo caso al final se recoge en la sentencia como hecho determinante del fallo condenatorio una presunción, lo que a su entender resulta vedado, pues debe resultar plenamente probada la causa eficiente del siniestro que genera la responsabilidad, en definitiva el examen de las pruebas periciales.

Respecto a la prueba practicada, el régimen de la segunda instancia, se circunscribe a la revisión del fundamento o racionalidad de la valoración que asume el juzgador de instancia, es decir el examen de los motivos que se acogen en sentido estricto, y ello por la imposibilidad de reproducir o contar con algunos elementos necesarios de valoración, como la inmediación y la concentración ante el órgano judicial. Es expresión concreta de tal carácter las distintas formas en que se viene diciendo en relación a los diferentes medios de prueba del proceso su régimen en alzada. Así, y de forma genérica, en primer lugar dejar dicho que es conocida y reiterada doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de la prueba corresponde a los Tribunales de instancia que han de ejercitar esta facultad atendiendo al principio de la libre apreciación y valoración de la prueba que rige en nuestro sistema, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, y únicamente pueden estimarse incorrectas las deducciones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, siendo también doctrina reiterada y uniforme (S.S.T.S. 13-3-99, 6-3 y 11-10-2000, entre otras) la que señala que los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los arts. 659 L.E.C y 1.248 C.C. (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 L.E.C. 1/2000) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada.

También respecto a la prueba pericial, se ha dicho que sólo es judicial la prueba pericial que tiene lugar dentro del proceso y de acuerdo con las formas procesalmente previstas, quedando excluida de tal noción la que se denomina pericial extrajudicial, pues los dictámenes aportados al proceso con la intención de hacer prueba, sin seguir el procedimiento previsto por la ley, podrán ser considerados como documentos, pero no propiamente prueba de peritos (sentencias del y así, Tribunal Supremo de 30-12-85; 10-02-88), siendo frecuente que las partes aporten con los escritos rectores del procedimiento informes o dictámenes elaborados por peritos a instancia exclusiva de la parte, en la creencia de que con ello está acreditando su pretensión, pero tales informes deben ser acogidos con mucha cautela, pues no debe olvidarse que la prueba procesal y concretamente la prueba pericial es la que tiene lugar dentro...

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