STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteGARZON HERRERO, MANUEL VICENTE
ECLIES:TS:2001:1173
Número de Recurso1727/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - CIVIL - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Viveiro, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por "AEGON, S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla; siendo parte recurrida DON Pedro Jesús , no personado en estas actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Dodolino Trigo Pérez en nombre y representación de D. Pedro Jesús , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Viveiro, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra "AEGÓN, UNION ASEGURADORA, S.A.", sobre reclamación de cantidad, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se estime íntegramente la presente demanda y las pretensiones que en ella se actúan y se declare que la demandada indemnice a mi representada la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL PESETAS (11.495.000 pesetas) o aquella otra que resulte de la prueba practicada en el procedimiento, más el veinte por ciento anualmente, desde la fecha del siniestro, esto es, 20 de abril de 1.992, hasta el pago de la cantidad adeudada, condenándolo a estar y pasar por tal declaración y a abonar las referidas cantidades a mi mandante, así como al pago de las costas causadas y que en definitiva se causen en este proceso".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos el Procurador D. Alfonso Fernández Expósito, en su representación, quien contestó a la demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que desestimando las peticiones de la demanda contraria, le imponga las costas del procedimiento.

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  3. - El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia del Juzgado número Uno de Viveiro, dictó sentencia en fecha veinte de Marzo de mil novecientos noventa y cinco, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Trigo Pérez en nombre y representación de D. Pedro Jesús contra AEGON, UNION ASEGURADORA, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Expósito, debo condenar y condeno a la Entidad demandada a que abone al actor la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL PESETAS (2.495.000), más los intereses correspondientes calculados al tipo del 20 % anual y desde el 20 de Diciembre de 1993 hasta su completo pago, absolviéndola de los demás pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia de fecha veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada a excepción del interés del 20 % que debe ser excluido por las razones apuntadas, sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- El Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Aegón, S.A., de Seguros y Reaseguros, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Se funda en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y que se recoge en el número 4º, primera parte, del art. 1692. Se denuncia la infracción por inaplicación de lo establecido en el art. 4º de la ley 50/80 de 08 de octubre sobre Contrato de Seguro. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación del art. 10 de la Ley 50/80 sobre Contrato de Seguros que se articula, igualmente, al amparo del nº 4º del art. 1692 de la Ley procesal civil. TERCERO.- Que se ampara en el propio nº 4 del art. 1692 de la Ley rituaria civil, denunciando la inaplicación del art. 12 de la propia ley de Contrato de Seguro. CUARTO.- Que se ampara en el propio nº 4 del art. 1692 de la Ley rituaria civil, denunciando la inaplicación del art. 89 de la propia ley de Contrato de Seguro, en aplicación de las condiciones que rigen los seguros sobre la vida, que es una de las garantías amparadas por el contrato convenido. Las declaraciones inexactas, se regirán por las disposiciones generales de la ley 50/80, es decir, el art. 4 y 10 y 12 del propio texto legal. QUINTO.- Se acoge al motivo cuarto del art. 1692, por inaplicación del art. 12 de la reiterada ley de Contrato de Seguro, SEXTO.- Infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, articulándolo al amparo de los números 3 y 4 del art. 1692 del propio texto legal.

  1. - Admitido el recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, sin haber solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, el día 1 de Febrero del año en curso en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Pedro Jesús , había formulado demanda contra la aseguradora AEGON, reclamando, en concepto de indemnización por las consecuencias dimanantes de accidente sufrido el 20 de Abril de 1992, que entendía comprendidos en la póliza de Seguro de Accidentes individuales, suscrita con dicha entidad el 2 de Abril de 1990 las cantidades de 9.000.000 pts. por invalidez permanente, de carácter profesional, y 2.495.000 pts. por incapacidad laboral transitoria, más los intereses devengados desde la fecha del accidente, calculados al tipo del 20 % anual.

El Juzgado de Primera Instancia, a la vista de que el perito médico designado no había podido emitir el informe correspondiente, por no haber acudido el actor a su consulta, consideró no acreditado que la invalidez permanente y la profesional a que se refería el actor fuesen consecuencia del siniestro acaecido dentro del plazo de vigencia del seguro concertado. Por ello, únicamente estimó la demanda respecto a la incapacidad temporal, que entendió demostrado por certificación expedida por el "Servicio Galego de Saude", condenando a la aseguradora al abono de la suma por este concepto reclamada y a los intereses devengados al tipo del 20 % anual desde el 20 de Diciembre de 1993, fecha en que la cantidad indicada podía considerarse líquida, por haber finalizado el período de tres meses a partir del siniestro que señala el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación AEGON, al que se adhirió el Sr. Pedro Jesús , recayendo sentencia en la que se excluyó el devengo de intereses de la cifra indemnizatoria fijada en primera instancia, tanto por la desproporción existente entre lo solicitado y lo concedido, como por la ocultación de datos en que había incurrido el demandante a la hora de formalizar el contrato. D. Pedro Jesús falleció con posterioridad al pronunciamiento de esta resolución.

TERCERO

El presente recurso de casación se formula pro AEGON S.A., a través de seis motivos, el primero de los cuales, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia infracción por inaplicación del artículo 4º de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual el contrato será nulo si en el momento de su conclusión no existe el riesgo o ya había ocurrido el siniestro.

Se alega que la Audiencia Provincial entiende probada la existencia de cambios degenerativos a nivel de la superficie del cóndilo femoral izquierdo , por lo cual la realidad de esa lesión anterior, degenerativa y no traumática, determina que las secuelas actuales no tengan su origen exclusivo en un traumatismo, sino en un proceso independiente que fue silenciado por el asegurado.

Sin embargo, tal circunstancia, que puede tener otras consecuencias, no implica por sí misma que no exista el riesgo, pues evidentemente éste siempre puede sobrevenir cuando se concierta un seguro de accidentes, y, en el presente supuesto, el posible evento podría afectar sin duda a cualquier otra parte de la anatomía del demandante.

Tampoco puede decirse que se hubiera producido ya el siniestro, por cuanto éste acaeció, de hecho, en la ocasión que señaló el demandante y produjo unas consecuencias perjudiciales para el mismo, cuyo real alcance habrá de determinarse al analizar los restantes motivos del recurso.

El presente, por tanto, ha de ser rechazado.

CUARTO

El segundo motivo, con la misma cobertura procesal que el anterior, denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro.

Se señala que en la sentencia impugnada pese a reconocerse que el asegurado ocultó maliciosamente datos importantes al asegurador no se procede a la aplicación de la sanción que a tal comportamiento corresponde según el precepto citado, de acuerdo con el cual el asegurador debe quedar totalmente exonerado de sus obligaciones.

Precisamente dicha objeción vuelve a formularse desde distinto punto de vista en el Sexto motivo del recurso en el que, con fundamento en el número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imputa la infracción del art. 359 de dicha norma, tildando a la sentencia de apelación de incongruencia precisamente por conceder al actor indemnización por incapacidad temporal, pese a la ocultación de la enfermedad preexistente. Añadiendo que dicha resolución no entra en el análisis de la prueba pericial que establece un periodo de incapacidad normal de sólo 30 días.

Se considera procedente un estudio conjunto de ambos motivos, a cuyo efecto ha de resaltarse que en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución impugnada se afirma: A) Que a la vista de la prueba médico-pericial practicada en segunda instancia, el tema de si las lesiones del actor fueron debidas exclusivamente o no al accidente de autos ha de ser decidido negativamente, pues aquella prueba reveló que existían cambios degenerativos anteriores (a los que ya nos hemos referido en el Fundamento Jurídico 3º de esta sentencia).- B) Que dicho proceso degenerativo previo fué silenciado por el asegurado.- C) Que tal ocultación de datos ha sido maliciosa.

La consecuencia que extrae el Tribunal de Instancia de tales afirmaciones es que la renuencia de la Aseguradora a resarcir el total de lo solicitado estuvo justificado, y, por tanto, exonera a la misma del abono de los intereses devengados por la suma reconocida por el Juzgado al demandante en concepto de indemnización por incapacidad laboral transitoria, manteniendo sin embargo la condena al pago de ésta.

QUINTO

Es preciso tener en cuenta que la Audiencia no llega realmente a considerar probado que la incapacidad transitoria mencionada obedezca exclusivamente al proceso degenerativo que afectaba a la rodilla izquierda del actor y que ha hacía apreciable la existencia de cambios a nivel de la superficie del cóndilo femoral interno. Sin duda por ello, aún reconociendo que la ocultación ha sido maliciosa, solamente se inclina por una parcial reducción de la indemnización reconocida por el Juez de Primera Instancia.

Se hace necesario, al objeto de concretar si, como solicita la recurrente a tal ocultación debería corresponder una sanción de mayor importancia, que esta Sala asuma funciones de instancia y lleve a cabo el examen de las pruebas aportadas al proceso en relación con el tema que nos ocupa.

A tal efecto ha de significarse: 1º) Que en el parte inicial de lesiones consta que el Sr. Pedro Jesús presentaba contusiones múltiples en codo y pierna derecha, que le incapacitan, pero que no requieren hospitalización, cuya curación total se obtendrá en 25 o 30 días.- 2º) Que en un informe médico del Hospital "Ojos Grandes" se menciona que el referido lesionado presentaba osteonecrosis en rodilla, que había dado lugar a artrosis deformante, de lo que fuera intervenido quirúrgicamente hacía 5 años.- 3º) Que el actor no compareció a prestar confesión, pese a haber sido citado al efecto.- 4º) Que en el informe emitido ante la Audiencia, cuando finalmente pudo ser reconocido el actor por el perito designado, aparte de los datos ya anteriormente recogidos sobre los cambios degererativos en rodilla, como consecuencia de osteonecrosis, se concluye que las lesiones sufridas en el accidente de autos habrían obtenido sanidad en 30 días, de haber afectado a una persona normal.

La valoración de los extremos indicados permite afirmar que aunque de hecho el actor ocultó al suscribir la póliza un padecimiento importante, éste por su naturaleza y localización, podría considerarse totalmente irrelevante en cuanto a una larga serie de accidentes que pudiesen afectar bien a la otra pierna bien al resto del cuerpo del interesado, respecto a los cuales aquel silenciamiento evidentemente en nada influiría sobre el alcance de la responsabilidad contractual de la recurrente.

En segundo término y en lo que atañe al concreto siniestro que es objeto del presente litigio, el proceso degenerativo que aqueja el actor ha influido en un doble aspecto: a) Ocasionándole invalidez permanente, respecto a la cual ya no se estableció indemnización alguna a su favor, en la sentencia de apelación tras haber logrado constatarse al fin aquel padecimiento previo, decisión a la que se aquietó el actor.- b) Prolongando de forma excesiva una situación de incapacidad laboral que, en circunstancias normales no habría durado más de 30 días.

A la vista de cuanto queda expuesto no cabe la menor duda de que los motivos objeto de consideración deben ser parcialmente acogidos, dejando sin efecto la indemnización con 2.495.000 pts. y sustituyéndola por la correspondiente -según el contrato que vinculaba a las partes- a los días que normalmente habría requerido la sanidad del actor, es decir, la de 150.000 pts.

SEXTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto son susceptibles asimismo de un tratamiento conjunto, dado que, al amparo procesal todos ellos del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncian la infracción de los artículos 12, 89 y nuevamente el 12 de la Ley de Contrato de Seguro.

Las alusiones al artículo 12 en los motivos 3º y 5º han de ser rechazadas, por cuanto dicho precepto se refiere a los supuestos en que se haya producido una agravación del riesgo durante el curso del contrato (véase el art. 11, que constituye su inmediato antecedente) lo que en el caso de litis no puede decirse haya sucedido al afirmarse en el informe del Hospital "Ojos Grandes", fechado en 1992, que la intervención quirúrgica practicada al actor debido a su artrosis deformante había tenido lugar hacía cinco años y por tanto con anterioridad a 1990 en que se suscribió la póliza.

A su vez, se acusa la infracción del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro en cuanto este precepto remite a las disposiciones generales de dicha norma y concretamente a sus artículos 4, 10 y 12, lo que implica una reiteración de los razonamientos de la entidad recurrente, ya anteriormente rebatidos.

Los tres motivos han de ser, por tanto, rechazados, si bien debe subrayarse que en el 5º (como se repite en el 6º, ya estudiado) se hace expresa indicación de que, en todo caso, la indemnización procedente sería la correspondiente a los 30 días de baja.

SEPTIMO

El acogimiento parcial de los motivos 2º y 6º, determina la casación de la sentencia impugnada y la revocación parcial de la de primera instancia, en el sentido anteriormente indicado.

No se estima procedente hacer especial declaración en cuanto a las costas de ambas instancias ni tampoco respecto a las del presente recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se acoge el recurso de casación interpuesto por AEGON, S.A. contra la sentencia dictada el veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y seis por la Audiencia Provincial de Lugo, conociendo en grado de apelación de los autos de juicio de menor cuantía nº 222 de 1993 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Vivero, casando y anulando dicha resolución.

Con revocación parcial de la sentencia de primera instancia se condena a AEGON S.A. a indemnizar a los herederos de D. Pedro Jesús en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL PESETAS (150.000 pts).

No se hace declaración respecto a las costas de ambas instancias, ni tampoco en cuanto a las del presente recurso.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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