ATS, 8 de Abril de 2003

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2003:3933A
Número de Recurso2898/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil tres.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 1085/2000 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre varios seguridad social, que estimaba la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, y estimaba en la instancia a la demandada la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 17 de mayo de 2002, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia declaraba la nulidad de la resolución de instancia. la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de julio de 2002 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Carmen Estañ Torres en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2003 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes (sentencias de 15, 23, 25, 30 de marzo, 29 de abril, 3, 27 de mayo 14 de junio, 4 y 8 de julio, 23 de septiembre, 10 de octubre, 15 y 24 de noviembre de 1.994, 4 de junio y 17 de diciembre de 1997, entre otras) y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la sentencia recurrida (sentencias de 14 de julio de 1.995, 26 de enero y 10 de marzo de 1998, 25 de octubre de 1999 y 17 de abril de 2000, entre otras).

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL interpone el presente recurso y plantea una única materia de contradicción relativa a la competencia de este orden jurisdiccional cuando una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales formula demanda en solicitud de la devolución de parte del capital coste ingresado, importe de las prestaciones de viudedad y orfandad reconocidas a los beneficiarios del causante, con base en que los cálculos actuariales se han realizado aplicando las tarifas de marzo de 1998, que tienen en cuenta para la capitalización hasta la edad de 21 o 23 años. La Sala ha anulado la sentencia de instancia, que declaró la incompetencia de jurisdicción, retrotrayendo actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse para que el juzgador entre a conocer del fondo del asunto, aplicando la tesis del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 18 de octubre de 1999, conforme a la cual el criterio diferenciador es que si se trata de pretensión recaudatoria fundada en la Ley 40/80, en el RD 10/81 y en el Reglamento General de Recaudación, es materia cuyo conocimiento compete al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pero si se está analizando el contenido de una prestación de la Seguridad Social y la corrección de su cálculo, la competencia corresponde a la jurisdicción social.

La parte recurrente ha invocado como sentencia contraria la dictada por la misma Sala de Cataluña el 25 de octubre de 2001, que carece de idoneidad para fundamentar el recurso porque, según diligencia del Secretario obrante en las actuaciones, fue recurrida en casación para la unificación de doctrina y estaba señalado el acto para votación y fallo el día 24/9/02. Por consiguiente, no tenía la condición de firme cuando se publicó la ahora impugnada y ello constituye causa de inadmisión del recurso.

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Carmen Estañ Torres, en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 17 de mayo de 2002, en el recurso de suplicación número 6877/2001, interpuesto por MUTUA ASEPEYO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 22 de mayo de 2001, en el procedimiento nº 1085/2000 seguido a instancia de MUTUA ASEPEYO contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre varios seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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