SAP La Rioja 168/2006, 11 de Octubre de 2006

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2006:539
Número de Recurso221/2006
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución168/2006
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00168/2006

Recurso de apelación:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000221 /2006

Procedimiento Abreviado :JUICIO RAPIDO 0001028 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº: 001 de, LOGROÑO

Apelante: Juan Enrique

Procurador: FABRA NEGUERUELA

Letrado: MARIN

Apelado: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Letrado:

Ilmos.Sres.Magistrados

D. JOSE FELIX MOTA BELLO

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 168 DE 2006

En LOGROÑO, a once de Octubre de dos mil seis.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Sala nº 221/2006, dimanante del Juicio Rápido nº 1028/2006 procedente del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño, siendo partes, como apelante Juan Enrique, defendido por la Letrado Dª CARMEN MARIN TERRAZAS y representado por la Procuradora Dª MARIA TERESA FABRA NEGUEREULA y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Ilmo.Sr.Magistrado D. LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez del Juzgado de lo Penal nº 1, con fecha 24 de marzo de 2006 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso, en cuyo fallo se disponía que: FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Juan Enrique como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22-8º del CP, procediendo la imposición de la pena de multa de seis meses a seis euros/día procediendo la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas (art. 53-1º ) y privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por un año y seis meses y costas.

SEGUNDO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Enrique, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sentencia dictada en primera instancia la representación procesal del acusado-condenado Juan Enrique, quien interesa en esta instancia la revocación de la resolución dictada, absolviendo al acusado del delito contra la seguridad del tráfico por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente que se decrete la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de la comparecencia en el juzgado de instrucción del artículo 798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Son dos los motivos expuestos y en el primero de ellos alega el recurrente que, en el cauce procesal de la instrucción practicada, se ha producido "vulneración de los artículos 797, 798, 800 y 773 y de los principios de oralidad, contradicción, inmediación e igualdad de partes, que rigen el Derecho Penal, así como el artículo 24 de la Constitución Española". Dentro de este motivo el recurrente apunta a que la infracción de tales principios ya fue denunciada en el escrito de defensa y promovida como cuestión previa en el acto del juicio oral sin que, a su juicio, la sentencia dictada en la instancia y hoy objeto de recurso "analice nada al respecto", entendiendo pues que la misma adolece de falta de motivación, incurriendo por ello en incongruencia omisiva, con vulneración del artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y generadora de indefensión.

Ha de ser esta última alegación el primer objeto de análisis en esta instancia, pese a que se encuentre confundida dentro del primero de los motivos expuestos. Decir al respecto que la "incongruencia omisiva" se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación o en tiempo procesal oportuno. En tal sentido conviene recordar que, como señalan las SSTC 58/1996, de 15 de abril y 11 de diciembre de 1997, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SSTC 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996 ). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita. Por otro lado, la STC de 14 de octubre de 1997, expresa que es doctrina constante, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (SSTC 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992 y 88/1992, entre otras).

La omisión de motivación de una resolución judicial, en principio, determinaría la aplicación de los artículos 238 y 240.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que ello implica, en primer lugar, haber prescindido total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento y, por otra parte, se trata de una infracción que produce indefensión, pues priva al recurrente de la posibilidad de discutir ante el Tribunal Supremo las razones del Tribunal "a quo", dado que las desconoce. No obstante conviene hacer las siguientes puntualizaciones: a) que la declaración de nulidad de la resolución, para reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse sentencia, procederá en caso de ausencia absoluta de motivación; b) que la necesidad de motivación no supone que el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales del mismo, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicitar lo obvio (STS de 5 de mayo de 1997 ); c) que, por lo que a la falta de motivación fáctica se refiere, produce la nulidad siempre que no sea posible la subsanación por la propia Sala de casación o de apelación (artículo 240.2º LOPJ ); d) que no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar su contrario (STS de 23 de septiembre de 1998 ); e) que denunciada la infracción de ley por falta de motivación en la individualización de la pena, se suple por la que ha de realizar la esta Sala en la segunda sentencia que ha de dictar, si...

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