STSJ Comunidad Valenciana , 29 de Octubre de 2002

PonenteMARIA LUISA MEDIAVILLA CRUZ
ECLIES:TSJCV:2002:10367
Número de Recurso2310/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Social

7 Recurso nº 2310/01 Recurso contra Sentencia núm. 2310 de 2.001 Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil Presidente Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa. Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

En Valencia, a veintinueve de Octubre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 5.899 de 2.002 En el Recurso de Suplicación núm. 2310/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de Marzo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Elche, en los autos núm. 672/00, seguidos sobre Salarios, a instancia de D. Luis Miguel y otros, que después se dirán, asistidos de la Letrada Dª Pilar Sánchez Rodríguez, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA G.V., y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 27 de Marzo de 2.001, dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Que estimando la demanda interpuesta por Luis Miguel y otros contra la Consellería de Sanidad, debo condenar y condeno a la Consellería demandada a que abone a cada uno de los actores las siguientes cantidades: A Luis Miguel 7.468.273 pts. A Domingo 7.240.472 pts. A Marcos 5.313.388 pts. ".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- Que los actores prestan sus servicios para la Consellería de Sanidad y Consumo, en los ambulatorios de los municipios del Altet y Torrellano. Los actores Domingo y Luis Miguel como médicos de medicina general de zona o cupo y Marcos como ATS de zona o cupo. Segundo.- Que la retribución de los actores Domingo y Luis Miguel como facultativos de zona o cupo es una cantidad fija por cada titular de derecho o beneficiario de la prestación de la asistencia sanitaria que tenga asignado cada facultativo. Que la retribución del actor Marcos como ATS de zona o cupo, es una cantidad fija mensual (coeficiente), por cada titular del derecho a la prestación de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que tenga asignado.

Tercero

Que las cartillas se remuneran para los médicos de medicina general del siguiente modo: Año 1995 119.150 pts/mes. Año 1996 123.320 pts/mes. Año 1997 123.320 pts/mes. Año 1998 125.910 pts/mes.

Año 1999 128.810 pts/mes. Año 2000 130.740 pts/mes. Las cartillas para los ATS se remuneran del siguiente modo: Año 1995 42.280 pts./mes. Año 1996 43.760 pts./mes. Año 1997 43.760 pts./mes. Año 1998 44.670 pts/mes. Año 1999 45.474 pts/mes. Año 2000 46.383 pts./mes. Cuarto.- Que la T.G.S.S. elabora los listados de los beneficiarios de la seguridad social, en situación de alta y su asignación a cada una de las claves médicas de la provincia de Alicante, y conforme a estos listados la Consellería de Sanidad establece las retribuciones mensuales. Quinto.- Que por la T.G.S.S. elabora los listados de asegurados en situación de baja médica, entregando esos listados de asegurados en baja a los facultativos que asi lo solicitan. Sexto.- Que la T.G.S.S. considera en situación de baja, a los trabajadores que causaron baja en el subsidio por desempleo. A los fallecidos. A los que voluntariamente, acordaron su baja en algún régimen de la Seguridad Social. Bajas voluntarias o involuntarias en el sistema sanitario de la Seguridad Social para su inclusión en Mutualidades. Séptimo.- Que los actores prestan asistencia sanitaria a personas que figuraban en baja en los listados de la T.G.S.S. comunicándoles esta situación a los interesados a los efectos de que regularizasen su situación. Octavo.- Que el actor Luis Miguel en los periodos que reclama tenía las siguientes cartillas en baja: De Julio a Diciembre de 1995, 727 cartillas. Año 1996 747 cartillas. Año 1997 747 cartillas. Año 1998 547 cartillas. Año 1999 547 cartillas. Año 2000 por el periodo de Enero a Junio 637 cartillas. El actor Domingo reclama las siguientes cartillas. De Julio a Diciembre de 1995 745 cartillas. Año 1996 745 cartillas. Año 1997 577 cartillas. Año 1998 577 cartillas. Año 1999 606 cartillas. Año 2000 de Enero a Junio 633 cartillas. El actor Marcos reclama la siguientes cartillas: De Julio a Diciembre de 1995 1.472 cartillas. Año 1996 1.492 cartillas. Año 1997 1.324 cartillas. Año 1998 1.124 cartillas. Año 1999 1153 cartillas. Año 2000 de Enero a Junio 1.270 cartillas. Noveno.- Que se ha formulado la reclamación administrativa previa. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la representación letrada de la demandada Conselleria de Sanidad y Consumo, siendo impugnado de contrario.

Fundamenta el recurso en tres motivos. Esta Sala examinará por razones de método y sistemática, en primer lugar, el motivo articulado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que aparece formulado en el recurso de suplicación, como motivo segundo. A tal fin, se solicita la nulidad de la sentencia de instancia por falta de congruencia y motivación. Imputa el recurrente a la sentencia impugnada la infracción de los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, en relación con el art.97 de la Ley de Procedimiento Laboral, los artículos 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y artículo 227 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la vulneración del principio de tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 de la Constitución Española. La representación letrada de la Generalidad Valenciana tacha a la sentencia de instancia de incongruente porque no ha dado cumplida respuesta a los verdaderos motivos de oposición formulados por la Administración autonómica ya que frente a la pretensión ejercitada por el actor en el presente proceso la principal oposición de la demandada es que el actor no aporta prueba para justificar la retribución que reclama respecto al contingente que figura de baja en los correspondientes listados de la TGSS y que además cuando el demandante atiende a personal que figura de baja en los indicados listados, dicha circunstancia se comunica por el actor y se le da de alta por la Conselleria, no siendo, pues, de aplicación los postulados del art.91 de la LPL que efectúa el Magistrado de instancia.

Cabe señalar que el Juez "a quo" reputa como beneficiarios atendidos por el demandante a todos los titulares de cartillas asignados a su clave médica y que han sido dados de baja en los listados de la Tesorería General de la Seguridad Social al haberse acreditado que algunos de dichos titulares fueron atendidos por el demandante y dada la imposibilidad de la concreción del número de cartillas realmente atendidas o que pudieran considerarse realmente asignadas al actor de forma efectiva (primer fundamento de derecho), imposibilidad que obedece a un deficiente control por parte de la Conselleria demandada y que no puede incidir negativamente en las retribuciones del demandante, por lo que la sentencia de instancia no incurre en la incongruencia denunciada por la recurrente ya que aquella sí que da respuesta a los motivos de oposición aducidos por la Administración autonómica, cuestión distinta es que la respuesta no sea favorable a sus intereses.

El segundo motivo por el que se interesa la nulidad de la sentencia de instancia es la falta de motivación que la recurrente imputa...

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