STSJ La Rioja , 27 de Octubre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:184
Número de Recurso202/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00231/2005 Sent. Nº 231/2005 Rec. 202/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás En Logroño a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 202/2005 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del LDO. D. JUAN PARRAS JIMENEZ contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 13 DE JUNIO DE 2005 , y siendo recurridos Dª Melisa , asistida del Ldo. Dª CARMEN BENITO MARTINEZ, FREMAP, asistido del Ldo. D. FRANCISCO JAVIER MARÍN BARRERO y MUGENAT, asistido del Ldo. D. JOSÉ ESPUELAS PEÑALVA, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Melisa se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y MUGENAT en reclamación de CANTIDADES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 DE JUNIO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS:

PRIMERO.- Que la actora presta sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dirección de la empresa LEAR CORPORATION SPAIN, S.L., con domicilio social y centro de trabajo en Arrabal, Polígono Industrial El Sequero, Avda. de Cameros, s/n, ostentando la condición de fijo-discontinuo, con antigüedad del 11 de mayo de 2001, categoría profesional de Especialista N-I, y salario diario bruto, con inclusión de pagas extraordinarias, de 48,17 euros.

SEGUNDO.- Que la actora es llamada a trabajar por la empresa en el mes de abril de 2004, causando baja por contingencias comunes, en concreto por enfermedad común, el día 21 de octubre de 2004, cuando todavía estaba prestando servicios en la empresa en su condición de fija discontinua.

Los días 26 y 27 de octubre, a pesar de continuar en situación de incapacidad temporal, causa baja en la empresa, y solicita el pago directo de la baja a la Mutua FREMAP, con quien la empresa tiene concertadas las contingencias comunes y las profesionales, quien le abona la prestación correspondiente a esos dos días, ya que el día 28 de octubre es nuevamente dada de alta en la empresa, hasta que finalmente en fecha 23 de diciembre de 2004 causa nueva baja en la empresa por fin de temporada.

Durante todo este tiempo la actora ha continuado en situación de incapacidad temporal, por lo que nuevamente solicita el pago directo de su baja a la Mutua FREMAP, quien tan sólo le abona la prestación correspondiente a los días comprendidos entre el 23 y el 31 de diciembre, alegando que en fecha 1 de enero de 2005, la empresa ha cambiado de Mutua, concertando desde ese momento tan sólo las contingencias profesionales con la Mutua UNIVERSAL-MUGENAT, y las comunes con la Seguridad Social.

TERCERO.- Que en fecha 3 de enero de 2005, la actora es nuevamente dada de alta en la empresa, quien a partir de esa fecha, y como ha estado haciendo durante todo el periodo de incapacidad temporal en el que la actora ha estado de alta en la misma, le abona la prestación hasta que es dada de alta médica el día 12 de enero de 2005.

CUARTO.- Que la actora solicita el abono de la prestación de I.T. correspondiente a los día 1 y 2 de enero, y que se cuantifica en 72,26 euros (75% base reguladora de septiembre 2004, 48,17 /día, multiplicado por dos).

QUINTO.- Que se ha agotado la vía administrativa.

SEXTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación.

F A L L O

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y estimando la demanda interpuesta por Dña. Melisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Mutua FREMAP, M.A.T. Y E.P. Nº 61, y MUTUA UNIVERSAL, M.A.T. Y E.P. Nº 10, debo condenar y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a abonar a la demandante en la cantidad de 72,26 euros, en concepto de subsidio de Incapacidad Temporal correspondiente a los d ía 1 y 2 de enero de 2005, y debo de absolver y absuelvo al resto de los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda solicitando que se condenara al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap, M.A.T.E.P.S.S. nº 61, y Mutua Universal-Mugenat, M.A.T.E.P.S.S. nº 10, a abonarle la cantidad de 72,26 Euros en concepto de subsidio de incapacidad temporal, correspondiente a los días 1 y 2 de enero de 2005. La Sentencia nº 268/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 13 de junio de 2005 , estimando su demanda, condenó al Instituto Nacional de la Seguridad Social a abonarle la cantidad reclamada y absolvió al resto de los codemandados.

Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social codemandados recurso de suplicación.

Éste ha de entenderse interpuesto únicamente por la Entidad Gestora, ya que Servicio Común de la Seguridad Social resultó absuelto en la instancia al ser estimada la excepción de falta de legitimación pasiva que él mismo adujo en el juicio, de forma que carece de gravamen que le permita recurrir en suplicación. El único motivo del recurso que articula el I.N.S.S. denuncia, por el correcto cauce procesal del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 100.1 y 106.3 de la Ley General de la Seguridad Social , y de los artículos 69.1 y 71 del Reglamento de Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre .

SEGUNDO

El supuesto fáctico, según el diseño judicial del mismo que nadie cuestiona, es el de una trabajadora -la actora- que, trabajando en calidad de fija-discontinua desde el 11 de mayo de 2001 en la empresa Lear Corporation Spain, S.A., quien tenía concertada la cobertura de incapacidad temporal tanto por contingencias comunes como profesionales con Fremap, M.A.T.E.P.S.S. nº 61, inicia el 21 de octubre de 2004 un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, no siendo dada de alta médica hasta el día 12 de enero de 2005. La empresa le abonó el subsidio, en pago delegado, desde la baja médica hasta el 25 de octubre de 2004, del 28 de octubre de 2004 al 23 de diciembre de 2004, y del 3 al 12 de enero de 2005, períodos en los que estaba de alta en la empresa, y Fremap se lo abonó, en pago directo, en los períodos intercampañas, es decir, los días 26 y 27 de octubre de 2004 y del 23 al 31 de diciembre de 2004, fecha ésta en que perdió su vigencia el documento de asociación, por denuncia de la empresa, que, con efectos de 1 de enero de 2005, concertó la cobertura de contingencias comunes con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y las profesionales con Mutua Universal-Mugenat. No se cuestiona tampoco que la actora ha dejado de percibir el subsidio por incapacidad temporal derivada de enfermedad común correspondiente a los días 1 y 2 de enero de 2005, ni que el importe del subsidio de esos dos días asciende a la cantidad de 72,26 euros que reclama. Por tanto, la única cuestión que se debate es la determinación de cuál de las entidades demandadas resulta responsable del pago de dicha cantidad.

Los preceptos del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social cuya infracción denuncia el recurrente disponen lo siguiente:

"Artículo 100...

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