STSJ Andalucía , 15 de Enero de 2002

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTEROVALTU
ECLIES:TSJAND:2002:639
Número de Recurso721/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

M.N. SENT. NÚM. 253/02 SECCIÓN SEGUNDA ILMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO MAGISTRADOS En la ciudad de Granada a Quince de enero de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm.721/01 , interpuesto por Juan Carlos contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de los de Jaén en fecha catorce de diciembre de dos mil. en Autos núm.

222/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Juan Carlos en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra Leonardo ,INSS. Y TGSS. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha catorce de diciembre de dos mil., por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos , y confirmando la resolución impugnada, debía de absolver y absolvía al instituto nacional de la seguridad social a la Tesorería General de la seguridad social, Y A LA EMPRESA D. Leonardo con todos los pronunciamientos favorables.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - D. Juan Carlos , con D.N.I. NUM000 , afiliado al Régimen Especial Agrícola de la Seguridad social, como trabajador por cuenta ajena, venía prestando sus servicios desde el 16-8-99 por cuenta y bajo la dependencia de la empresa agrícola D. Leonardo , sufriendo el 19-8-99 graves molestias oculares que le impidieron realizar sus tareas, y por las que fue operado el 25-8-99 en el Hospital Princesa de España, causando baja laboral desde el mismo día 19 de agosto y solicitando en 15-9-99 las prestaciones de incapacidad temporal del Régimen Especial Agrario, siéndole denegadas por el INSS, por encontrarse al descubierto en el pago de las cuotas en la fecha de la baja, por enfermedad, en los periodos de 1/91 a 6/95.

  2. - Que el actor fue baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad social en 7/95 volviendo a ser alta en el mismos en 3/99.

  3. - que el actor se encontraba al descubierto en las cotizaciones a la Seguridad Social por el periodo 1/91 a 12/91,1/92 y 11/92,1/93 a 7/93 9/99 a 12/99. ingresando el periodo 3/99 a 7/99, con recargo en septiembre del 2000.

  4. - Que por la Dirección Provincial de la T.G.S.S. en la unidad recaudativa de Andujar, se despacho certificación de descubierto correspondiente de 1/91 a 12/91 en septiembre del 94, notificándose al acto en 11-10-94 ,iniciándose la vía de apremio y embargo y efectuándose última notificación al actor de dicha vía en 18-11-94.

  5. - que agotó la vía previa administrativa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Juan Carlos , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la modificación:

  1. - del hecho probado segundo de la sentencia, en el sentido que se sustituya por el siguiente: "que el actor fue baja en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en 7/93 volviendo a ser alta en el mismo en 3/99". Pretensión a la que debe accederse al venir ello refrendado por la documentación en que busca su apoyo.

  2. - del hecho probado tercero, que debe quedar redactado en los siguientes términos: "que el actor en el momento de la solicitud de la prestación de incapacidad temporal se encontraba al descubierto únicamente en las cotizaciones a la Seguridad Social por el período 1/92 y 12/92, 1/93 y 7/93, cuya deuda había sido anulada por la Tesorería General de la Seguridad Social, encontrándose prescrita"...

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