ATS, 18 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil trece.

Dada cuenta y

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 2012 en la que se desestimó el recurso de casación núm. 4041/2009 interpuesto por ECOCARBURANTES ESPAÑOLES S.A. contra la sentencia dictada con fecha 27 de abril de 2009 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 567/2007 , cuya confirmación procedía por su corrección jurídica.

SEGUNDO

Con fecha 20 de noviembre de 2012 Ecocarburantes Españoles S.A. presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito en el que promovía incidente de nulidad de actuaciones previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado, se opuso al incidente planteado, solicitando que se desestime el incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la redacción dada por la ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, establece que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

SEGUNDO

En el primero de los Fundamentos de Derecho Jurídico -Materiales la representación procesal de la entidad promotora del incidente alega que la sentencia de fecha 1 de octubre de 2012 de este Tribunal , desestimatoria del recurso de casación, ha confirmado la exigencia del Impuesto Especial sobre el Alcohol en relación con un bioetanol desnaturalizado con arreglo a las normas propias del Derecho interno español de forma incompatible con lo establecido en el artículo 27.1.b) de la Directiva 92/1983 y con la interpretación del mismo contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2011, asunto C-503/10 .

El motivo de nulidad alegado no puede ser estimado porque, como apunta el Abogado del Estado, en él se plantea una cuestión nueva que no fue objeto del recurso de casación; si ya en un recurso de casación no pueden plantearse cuestiones nuevas, es claro que mucho menos podrán suscitarse en el incidente de nulidad de actuaciones.

Por lo demás, mal pueden vulnerarse derechos fundamentales y ni siquiera una sentencia del TJUE sobre una cuestión --la exención en el Impuesto sobre el Alcohol-- que no fue objeto del debate en el recurso de casación al cual puso fin la sentencia objeto de este in-cidente.

Por último, tampoco advertimos qué aplicación puede tener la STJUE de 21 de diciembre de 2011, dictada en el asunto C- 503/1 O, a la sentencia dictada en esta casación si tenemos en cuenta, de un lado, los motivos en que se basó el escrito de interposición y los fundamentos jurídicos de la sentencia y, de otro, el fallo de la citada STJUE de 21 de diciembre de 2011 que fue del siguiente tenor:

"En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

  1. La definición de bioetanol que figura en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003 , relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, debe ser interpretada en el sentido de que incluye un producto como el que es objeto del litigio principal, que se obtiene, en particular, a partir de la biomasa y que contiene más de un 98,5% de alcohol etílico, si se comercializa como biocarburante para transporte.

  2. El Derecho de la Unión debe ser interpretado en el sentido de que se debe aplicar el impuesto especial establecido en el artículo 19, apartado 1, de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 , relativa a la armonización de las estructuras de los impues-tos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, a un producto como el que es objeto del litigio principal, que contiene más de un 98,5% de alcohol etílico y que no ha sido desnaturalizado siguiendo un procedimiento de desnaturalización específico, aunque se obtenga a partir de la biomasa siguiendo una tecnología distinta a la utilizada para producir alcohol etílico de origen agrícola, contenga sustancias que lo hacen inadecuado para el consumo humano, cumpla los requisitos previstos por el proyecto de norma europea por EN 15376 para el bioetanol utilizado como carburante y pueda responder a la definición de bioetanol que figura en el artículo 2, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/30 ".

TERCERO

En el segundo motivo de nulidad que aduce la promotora del incidente se considera que la sentencia de esta Sala que resolvió la casación planteada, al desestimar el motivo de casación sexto y declarar inaplicable el tipo especial cero establecido en el artículo 50 bis de la Ley 39/1992 podría haber inaplicado el sistema constitucional de fuentes del Derecho.

En el motivo tercero vuelve a denunciarse por la recurrente la indebida inaplicación del artículo 50 bis de la Ley 39/1992 , que establecía un tipo cero para el producto indebidamente gravado. Uno y otro motivo -el 2º y 3º-- versan sobre la misma cuestión.

Estamos ante una cuestión completamente ajena a los derechos fundamentales de la persona pretendiendo la parte recurrente un nuevo examen de esa cuestión de legalidad ordinaria a través de un incidente impropio para ello. El incidente de nulidad no es una nueva instancia ni un recurso ordinario o extraordinario. Por tanto la norma que lo regula no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expuesto en tales resoluciones. Se trata de un remedio orientado a corregir errores u omisiones en la tramitación o en la sentencia, para evitar el amparo constitucional.

La lectura del escrito de la parte interponiendo el incidente no es sino una muestra de la discrepancia, absolutamente lógica y legítima contra la sentencia dictada, pero que en modo alguno tiene cabida su contenido en lo que es el ámbito del incidente de nulidad, en los términos más arriba expuestos.

Por lo demás, recordemos que la sentencia ahora impugnada rechazó la aplicación del tipo 0 por no haberse acreditado por la empresa recurrente en la instancia que en este caso el destino del bioetanol fuese su utilización como carburante (cfr. FJ 7°). Si, en general, la valoración probatoria de los Tribunales de instancia ya no puede revisarse en casación, mucho menos podrá serlo en el incidente de nulidad de actuaciones.

En cualquier caso, la fiscalización de si el juez ordinario se ajustó o no al sistema legalmente previsto para el control de las leyes no tiene relevancia constitucional pues no le corresponde al Tribunal Constitucional, resolver si existía o no la pretendida contradicción entre la normativa interna y el Derecho comunitario que justifique la inaplicación de aquella en beneficio de éste. Al Tribunal Constitucional solo le corresponde determinar si el juez ordinario español ha adoptado su decisión inaplicativa dentro de su jurisdicción, esto es, el proceso debido y con todas las garantías. Y la recurrente no probó, en ningún momento, que no fuese así.

CUARTO

En el "Primer Otrosí" de su escrito promoviendo el incidente de nulidad, plantea la representación de ECOCARBURANTES ESPAÑOLES S.A. la suspensión de la tramitación del presente incidente con objeto de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuestión prejudicial referida a si es compatible con el artículo 27.1.b) de la Directiva 92/1983 el gravamen por el Impuesto Especial sobre el Alcohol de un bioetanol previamente desnaturalizado con ETBE según el sistema expresamente establecido por las autoridades españolas y sujeto, además, a un tipo especial cero como consecuencia de la normativa nacional aprobada para el fomento del uso de los biocarburantes".

Esta Sala no puede acceder al planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada al resultar tal petición manifiestamente extemporánea. En efecto, la cuestión prejudicial ante el TJUE se suscita por el órgano jurisdiccional nacional "para poder emitir su fallo" ( art. 234 del Tratado CE ), es decir, antes de emitir su fallo. En el presente caso, el fallo ya se ha producido, ya ha recaído la resolución que pone fin al proceso ( art. 241 de la LOPJ ) por lo cual ha concluido la posibilidad de instar la cuestión prejudicial, quedando limitado el objeto del incidente de nulidad de actuaciones a las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales referidos en el artículo 53.2 de la Constitución .

Por otra parte, resulta totalmente innecesario el planteamiento de esa cuestión prejudicial para resolver los motivos en que se articuló el escrito de interposición, motivos que, evidentemente, no pueden ser objeto de ampliación en el escrito promoviendo un incidente de nulidad de actuaciones.

QUINTO

En el "Segundo Otrosí" de su escrito, solicita la promotora del incidente que se suspenda la ejecución y eficacia de la sentencia de 1 de octubre de 2012 .

EI artículo 241.2 de la LOPJ admite la suspensión de la sentencia respecto a la cual se ha planteado incidente de nulidad de actuaciones cuando, de no efectuarse esa suspensión, "el incidente pudiera perder su finalidad".

Lo cierto es que no tiene mucho sentido acordar una resolución sobre la procedencia de la suspensión cuando, sin más trámites, ya se puede dictar la resolución que resuelve el incidente.

Por lo demás, se solicita la suspensión de la eficacia de la sentencia cuya nulidad se postula pero sin justificar en qué medida este incidente perdería su finalidad sin esa suspensión.

Tampoco el "fumus boni iuris" de los argumentos en que se basa la nulidad de actuaciones permite apoyar la petición suspensiva.

SEXTO

Las consideraciones expuestas nos llevan no solo a desestimar el incidente sino también a imponer las costas a su promotor, si bien, haciendo uso de la potestad que se nos otorga en el artículo 139.3 de la LJCA , fijamos en 2.500 euros la cuantía de las mismas en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido pro la compañía mercantil ECOCARBURANTES ESPAÑOLES S.A. contra la sentencia de esta Sala y Sección de 1 de octubre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4041/2009 . Con imposición de costas a la parte promotora del incidente, con el límite que hemos fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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