SAN, 27 de Abril de 2009

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2009:1872
Número de Recurso567/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil nueve.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 567/07,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal en representación de la

entidad ECOCARBURANTES ESPAÑOLES, S.A., contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de fecha 27 de junio de 2007 en materia de Impuestos Especiales Cedidos:

Alcohol. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr.

Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Luciano Rosch Nadal en representación de la entidad ECOCARBURANTES ESPAÑOLES, S.A., se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de junio de 2007.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 28 de septiembre de 2007 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 30 de noviembre de 2007 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 8 de enero de 2008, y por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de mayo de 2008 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.118.066,58 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 27 junio 2006 cuyos hechos son los siguientes: La Inspección de Hacienda del Estado de la Unidad Regional de Aduanas de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT de 9 septiembre 2004 extendió acta de disconformidad por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas ejercicio 2003. En el cuerpo del mismo se expone que se trata de realizar actuaciones inspectoras de carácter parcial motivadas por las diferencias de existencias de productos terminados y primeras materias habidas en fábrica a final del 1º trimestre 2003 y de las que resultan de su constatación contable, puestas de manifiesto en recuento físico realizado por elServicio de Intervención el 1 abril 2003 en el establecimiento de la empresa con CAE 51A1001M de la que resulta una diferencia en menos de 2.678,78 Hl de etanol puro, una vez deducidas de la diferencia inicialmente apreciada (843.508 litros de etanol puro) las existencias de etanol en tuberías o vagones no contabilizadas (406.873 litros de etanol puro) las existencias de este producto en tanques de alcohol vínico procedentes de válvulas de seguridad y alivios y toma de muestras (87.875 litros de alcohol puro), la cantidad que puede atribuirse a la precisión de los medidores automáticos de nivel de los tanques de almacenamiento de etanol usado por la intervención para las mediciones efectuadas en orden a determinar las existencias físicas resultantes del recuento /17.603 litros de alcohol puro) y las pérdidas reglamentarias que pueden considerarse no sujetas /63.279 litros de etanol puro). Consecuencia de lo cual se propone practicar liquidación por el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a los 2.678'78Hl de alcohol puro correspondientes a la diferencia en menos apreciada en recuento de existencias, al tener la consideración de bienes fabricados y salidos de fábrica o autoconsumidos, devengándose para ellos el impuesto, y no habiéndolo autoliquidado el sujeto pasivo y al existir en el 1º trimestre de 2003 una pérdida superior a la admitida reglamentariamente, resultando una liquidación de 2.116.776,78 # de cuota e intereses de demora. Tras los trámites oportunos, se dictó acuerdo de liquidación el 8 noviembre 2004 confirmando la propuesta, modificando tan solo el cálculo de los intereses de demora, siendo la liquidación de 2.118.066'58 #. Contra dicha liquidación se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAR de Murcia que en fecha 28 julio 2006 dictó acuerdo desestimatorio. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el TEAC que desestimó la misma en resolución de fecha 27 junio 2007. Contra la misma se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que la Unidad Regional de Intervención de Impuestos Especiales el 1 abril 2003 procedió a realizar tareas de comprobación de existencias de productos terminados (etanol y alcohol de cabezas) y de primeras materias (alcohol vínico) a 31 marzo 2003, y dice que el concepto al que debería referirse la dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales es el Impuesto Especial de Hidrocarburos y no de Alcohol y Bebidas Derivadas. Incompatibilidad entre el régimen de intervención permanente al que está sometida la fábrica y la naturaleza de previa o parcial del acta. Inexistencia de un método de comparación fiable con base en el cual se puedan considerar acreditadas las diferencias señaladas en el acuerdo recurrido. Incertidumbres y errores de medida asociados a los procedimientos de medición del balance de existencias de bioetanol. Indebida aplicación del tipo impositivo del Impuesto Especial sobre el alcohol t bebidas derivadas a las diferencias en menos computadas por la intervención. Y suplica que se estime la demanda en todos sus términos y se revoque la resolución recurrida por no ajustada a derecho y se anulen las resoluciones impugnadas y el acuerdo de liquidación. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Señala la parte actora que el concepto tributario correcto sería el Impuesto Especial de Hidrocarburos. Por el contrario la Administración como consecuencia de las mermas imputadas entiende que el concepto tributario correcto es el Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y se basa en las irregularidades en relación con la circulación y la justificación del uso o destino dado a los productos objeto de los Impuestos Especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino (art.8.6 Ley Impuestos Especiales ). Y cuando no se justifique el uso o destino dado a los productos objeto de los Impuestos Especiales por los que se ha aplicado una exención o un tipo impositivo reducido en razón de su destino (art. 15.11 Ley Impuestos Especiales ).

Dice el recurrente que la Administración no ha dado por justificadas las pérdidas de producto declaradas pero no registradas en la contabilidad fiscal de existencias. El actor dice que en el caso del bioetanol no se aplicó la exención pues para ello se precisa de la certificación por la autoridad fiscal de bioetanol fabricado y expedido que entra en la refinería (art. 105 RIE ), por ello no se aplicó la exención en relación con las diferencias en menos, pérdidas o autoconsumos.

Manifiesta el recurrente que las mermas de bioetanol imputadas deberían de haberse considerado bajo el concepto de Impuesto Especial sobre Hisdrocarburos, en 1º lugar por el uso del etanol deshidratado desnaturalizado (bioetanol) destinado a su uso como carburante, y así los arts. 46.2 y 50 bis Ley Impuestos Especiales ). Añade en la demanda, que el alcohol producido por la actora se desnaturalizaba con ETBE y se remitía a las refinerías para realizar la fabricación de aditivos para gasolinas sin plomo. Y además el art. 46 Ley Impuestos Especiales en su redacción dada por Ley 22/2005 ha recogido el bioetanol como Impuesto sobre Hidrocarburos.

El bioetanol es un alcohol obtenido destilando los hidratos de carbono provenientes de la materia orgánica, principalmente de cereales, cultivos con alta composición de azúcares (remolacha dulce, caña de azúcar), materia prima de resíduos de procesos industriales, agrícolas o forestales con un alto contenido de biomasa y otros producidos específicamente para su obtención. El bioetanol se emplea en mezclas dedistinta concentración para obtener biocombustibles que sean menos contaminantes. La Ley 38/1992 establece en su Artículo 36 : "El ámbito objetivo del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas estará integrado por: a.Todos los productos con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2 % vol. clasificados en los códigos NC 2207 y 2208, incluso cuando dichos productos formen parte de un producto clasificado en un capítulo de la nomenclatura combinada distinto del 22. b.Los productos clasificados en los códigos NC 2204, 2205 y 2206 con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 22 % vol. c.El alcohol que contenga productos sólidos u otros productos vegetales en solución". El Artículo 20 dispone: "A efectos de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se considerará: 1.Alcohol. El alcohol etílico o etanol clasificado en los códigos NC 2207 ó 2208. 2.Alcohol totalmente desnaturalizado. El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que alteren, en forma claramente perceptible, sus caracteres organolépticos de olor, color y sabor, haciéndolo impropio para el consumo humano por ingestión. 3.Alcohol parcialmente desnaturalizado. El alcohol que contenga, como mínimo en la proporción que se determine, las sustancias desnaturalizantes aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda que lo hagan impropio para el consumo humano por ingestión y...

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