STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:6340
Número de Recurso3235/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3235/2003 interpuesto por DON Jose Luis representado por el Procurador Don Alvaro Ignacio García Gómez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado; contra la sentencia dictada el 17 de febrero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Recurso ContenciosoAdministrativo nº 156/2000, sobre denegación de expedición de Tarjeta de Identidad Profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso nº 156/2000, promovido por DON Jose Luis, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de expedición de la Tarjeta de Identidad Profesional.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2003, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que con desestimación del recurso interpuesto por el Procurador D. Alvaro Ignacio García Gómez, en representación de D. Jose Luis, debemos declarar y declaramos ajustadas a derecho las resoluciones recurridas, sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Jose Luis se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de abril de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de mayo de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia "estimatoria del mismo casando y anulando la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto, declarando la revocación de la resolución de la Dirección General de la Guardia Civil, Comandancia de Albacete, de fecha 5 de febrero de 1999 por la que se deniega al recurrente la expedición de la Tarjeta de Identidad Profesional como Guarda particular de campo, ordenándose la expedición de dicha tarjeta, que habilita para trabajar como tal, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias legales correspondientes, incluido el pago de las costas procesales".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 11 de enero de 2005, ordenándose también, por providencia de 15 de febrero de 2005, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declara la inadmisión del recurso o subsidiariamente, sea desestimado en su totalidad y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 17 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 156/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jose Luis contra la Resolución de la Secretaria de Estado de Seguridad, de fecha 5 de noviembre de 1999, por la que fue desestimado el recurso de alzada formulado por el mismo recurrente contra la anterior Resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 5 de febrero de 1999, por la que se denegó al recurrente la Tarjeta de Identidad Profesional de Guarda Particular de Campo (en su especialidad de Guarda de Caza).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada y denegando al recurrente el derecho a la Tarjeta solicitada, basándose para ello en la siguiente argumentación:

  1. Que "está acreditado que el recurrente fue vigilante de seguridad en una empresa (hoy en liquidación) y que esta empresa había suscrito contrato de vigilancia con el titular de un coto privado de caza en La Gineta (Albacete) con fecha 8-11-94 (folio 11 del expediente)".

  2. Sin embargo, añade la sentencia de instancia "lo que no está acreditado es que en concreto el recurrente fuese asignado a ese servicio y que, por tanto, hubiese desempeñado funciones de guardería antes de cumplirse el periodo transitorio establecido en las D.D. T.T. segunda y tercera de la Ley 23/92 de 30 de julio de Seguridad Privada, y novena y décima del R.D. 2.364/94 de 9 de diciembre, su Reglamento, periodo que concluía el 31-7-96".

  3. Como consecuencia de lo anterior la sentencia de instancia rechaza la demanda ya que "cuando la demanda estudia los hechos, mantiene que el actor realmente ejerció como guarda rural a pesar de lo actuado en sentido contrario, pero al proponer prueba se olvida de ello y sólo pide certificación laboral de la que resulta lo que ya se sabía, la adscripción a una empresa de seguridad, así como esa remisión de la causa penal a la que nos acabamos de referir y que en nada afecta al caso. Se limita a reproducir citas legales y proclama el derecho al trabajo reconocido en el art. 35-1 C.E . que nadie le niega en cuanto lo ejercite conforme a la norma que regula cada modalidad de prestaciones, y en este caso es muy rígida en razón de la especificidad de la materia en cuanto se trata de actividades incardinadas en el régimen de seguridad privada".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el por D. Jose Luis recurso de casación, en el que esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, considerándose infringida la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada (LSP), cuyo apartado 1, en concreto, dispone:

"Los Vigilantes jurados de seguridad, los Guardas jurados de explosivos y los guardas particulares jurados del campo que, en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, reúnan las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la normativa anterior, podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad de obtener la habilitación regulada en el artículo 10 de esta Ley ".

(La entrada en vigor de la LSP se produjo en fecha de 25 de agosto de 1992, tras haber sido publicada en el BOE de 4 de agosto anterior).

Pues bien, en el desarrollo del motivo el recurrente expone que en el momento de solicitar la habilitación como Guarda de Campo (que tuvo lugar el 23 de diciembre de 1998) tenía la consideración de Vigilante de Seguridad, según Tarjeta expedida en fecha de 3 de noviembre de 1997, habiendo llevado a cabo la prestación de servicios en varios cotos de caza con tal consideración, aun cuando documentalmente no haya sido certificado y ratificado, como ha entendido la Sala de instancia, lo cual no puede actuar en perjuicio ni quedar al arbitrio de terceros; por ello considera que, acreditada su condición de Vigilante de Seguridad al servicio de una empresa, y, a su vez, que esta prestaba sus servicios de vigilancia a un determinado coto de caza, tales circunstancias deberían haberse integrado en la declaración de hechos probados. Al no haberlo hecho así la Sala de instancia, con su valoración de la prueba, le ha causado indefensión.

CUARTO

Para mejor comprensión de la cuestión debemos señalar que el mencionado precepto legal de la LSP ---que, en síntesis, permitía la correspondiente continuidad de funciones para el personal habilitado con anterioridad a su entrada en vigor, sin necesidad de reiterar la misma conforme a la nueva normativa---fue, en el particular expresado, desarrollado por la Disposición Transitoria Novena (dedicada al "Personal ya habilitado") del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (RSP), que dispuso:

"Los Vigilantes jurados de seguridad, guardas jurados de explosivos, guardas particulares del campo, guardas de caza y guardapescas jurados marítimos que, en la fecha de entrada en vigor de la Ley 23/1992 (LSP) reunieran las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios con arreglo a la regulación anterior a aquélla, podrán seguir desempeñando las funciones para las que estuviesen documentados, sin necesidad de obtener la habilitación regulada en el artículo 10 de la citada Ley . Lo dispuesto en este apartado será en general de aplicación a cualquier clase de personal que, independientemente de su denominación, viniera realizando funciones propias de personal de seguridad privada".

Por su parte la Disposición Transitoria Décima del mismo RSP (dedicado al "Canje de acreditaciones de personal") vino a establecer un plazo de dos años para que el personal mencionado en la anterior DT Novena "que en la fecha de entrada en vigor de la Orden de aprobación de los modelos de Tarjetas de Identidad Profesional continúen reuniendo las condiciones exigibles para la prestación de los correspondientes servicios", procediera obligatoriamente ("deberán", dice el precepto) a canjear los correspondientes TítulosNombramientos, Licencias, Tarjetas de Identidad o Autorizaciones de la que fueran titulares, por las nuevas Tarjetas de Identidad Profesionales.

Esto es, si bien se observa, tanto la norma legal (DT Segunda de la LSP), como la primera de las reglamentarias mencionadas (DT Novena del RSP), vienen a exigir que se ostenten las condiciones requeridas por la normativa anterior en el momento de la entrada en vigor de la LSP, y, la segunda de las normas reglamentarias de precedente cita (DT Décima del RSP) vienen a modificar la exigencia en el sentido de que se continúen reuniendo las mencionadas y anteriores condiciones "en la fecha de entrada en vigor de la Orden de aprobación de los modelos de Tarjetas de Identidad Profesional", contando, como hemos señalado, con un plazo de dos años para proceder al mencionado canje, desde la mencionada Orden; extensión temporal que se encontraba habilitada por la DT Tercera de la citada LSP.

Tal Orden fue la de 7 de julio de 1995, por la que se daba cumplimiento a algunos aspectos del Reglamento de Seguridad Privada en materia de personal, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre (que, a su vez, desarrollaba la citada LSP), la cual, publicada en el BOE de 14 de septiembre de 1995, entró en vigor el día 15 siguiente; concretamente, en su Disposición Transitoria Primera se dispuso que:

"Las normas sobre habilitación y nombramiento de detectives, vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo, vigentes en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se continuarán aplicando durante el plazo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la resolución por la que se regulen los módulos de formación de dicho personal".

Y, en fin, tal Resolución fue la de 19 de enero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior (BOE de 31 de enero siguiente) por la que se determinan aspectos relacionados con el personal de seguridad privada en cumplimiento de la Orden del Ministerio de Justicia e Interior de 7 de julio de 1995, cumpliéndose los seis meses de su entrada en vigor el 1 de agosto de 1996.

De todo ello debemos extraer una doble consecuencia derivada de las sucesivas e implícitas prórrogas reglamentarias:

  1. Que hasta el 1 de agosto de 1996 (esto es, hasta seis meses después de la entrada en vigor de la citada Resolución de 19 de enero de 1996, de la Secretaría de Estado de Interior) se mantuvo en vigor la anterior normativa sobre habilitación y nombramiento de detectives, vigilantes de seguridad y guardas particulares del campo.

  2. Que, para ser habilitado con la nueva Tarjeta de Identidad Profesional (Guarda Particular de Campo), era necesario acreditar la realización de funciones de Guardería Rural (concretamente de cotos de caza) "con anterioridad al 1 de agosto de 1996", como expresamente reconoce y señala la inicial Resolución de la Guardia Civil.

QUINTO

Desde esta perspectiva, es evidente que debemos rechazar el único motivo planteado por la parte recurrente, basado, como hemos señalado en la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia.

Con insistencia venimos señalando (por todas, STS de 3 de diciembre de 2001 ) "que es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia".

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba como el propuesto en su motivo por el recurrente, esto es que resulta posible integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada; así lo ha dicho esta Sala ---entre otras--- tras la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio en las SSTS de 12 de julio, 2 de noviembre, 15 de diciembre de 1999, 20 de marzo, 3 de abril, 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000.

En concreto, la propuesta de integración fáctica que realiza la parte recurrente se fundamenta en una doble afirmación: a) Que el recurrente contaba con la condición de Vigilante de Seguridad al servicio de la empresa de seguridad Dédalo, S. A.; y, b) Que, a su vez, esta empresa de seguridad prestaba sus servicios de vigilancia a un determinado coto de caza. Pretendiendo deducir de tales datos que, en consecuencia, el propio recurrente había prestado las funciones de vigilancia rural el coto de caza denominado La Ginesa.

Sin embargo, la valoración probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia ---que, obviamente, no alcanza tal conclusión--- no resulta ilógica ni arbitraria; en síntesis, la misma llega a la conclusión, partiendo de las dos anteriores afirmaciones, de que lo no resulta acreditado es "que en concreto el recurrente fuese asignado a eses servicio ---de guardería rural--- y que, por tanto, hubiese desempeñado funciones de guardería antes de cumplirse el período transitorio establecido en las D.D. T.T. segunda y tercera de la Ley 23/92, de 30 de julio de Seguridad Privada, y novena y décima del R. D. 2.364/94 de 9 de diciembre, su Reglamento, período que concluía el 31-7-96".

En la información elaborada por la Guardia Civil, que consta en el expediente, se acredita que el representante de la empresa de seguridad sostiene que las labores de vigilancia del recurrente, en el mencionado período, lo fueron en el ámbito de la hostelería, y no de guardería rural; y, por otra parte, el representante del coto de caza La Ginesa no ratifica, cuando es requerido al efecto, la inicial afirmación de prestación de servicios por el recurrente en el citado coto durante el expresado período, lo que dio lugar a su denuncia ante la jurisdicción penal.

Tal proceso probatorio es plenamente conforme con la elaborada doctrina relativa a la carga de la prueba, según la cual "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto " la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"".

En consecuencia, como hemos expuesto, en el supuesto de autos, y en concreto, en la valoración de la Sala de instancia no apreciamos indefensión, arbitrariedad o utilización de criterios erróneos, y ello nos obliga a la desestimación del motivo esgrimido.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.000'00 euros, (artículo 139.3 ), a la vista de las actuaciones procesales. Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 1469/2002, interpuesto por la D. Jose Luis contra la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha de 17 de febrero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 156/2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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