STS, 30 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDEZ LOPEZ, ARTURO
ECLIES:TS:2000:4387
Número de Recurso1071/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AGRIBRANS EUROPE ESPAÑA, S.A., (antes Purina España, S.A.), representada por el Procurador D. Gabriel Mª D.D. QU., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 16 de marzo de 1999 que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz de fecha 9 de junio de 1998 interpuesto por D. Antonio G.J., contra mencionada empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social

Se han personado ente esta Sala en concepto de recurridos el Procurador, D. José G.W., en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Letrado D. Carmelo O.G., en nombre y representación de D. Antonio G.J. y el Letrado D. Andrés S.M. en representación de la Tesorería general de la Seguridad Social

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 1 de marzo de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AGRIBRANDS EUROPE-ESPAÑA, S.A., (antes PURINA ESPAÑA, SA), contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Badajoz, con fecha nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, en autos seguidos a instancia de D. ANTONIO G.J. representado por el Letrado D. Faustino Sánchez Lázaro, contra la empresa recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia bebemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia dictada el 9 de junio de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: Primero. El actor don Antonio G.J. ha prestado servicios para la empresa 'Gallina Blanca Purina S.A.', hoy 'Purina España, S.A.', desde el 25 de agosto de 1983 y con la categoría profesional de oficial de segunda de fábrica y de ooperador-granulador.- Segundo. el 18 de noviembre de 1995 , el actor sufrió un accidente laboral que, tras el correspondiente proceso de incapacidad temporal, culminó en una declaración de incapacidad permanente total. Tal declaración, hecha por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante resolución de 23 de mayo de 1997, fue fruto del siguiente cuadro clínico residual; los huesos cúbito y radio no se han unido, ni los tendones, ni la vásculonerviosa: total pérdida funcional de movilidad y de fuerza de la muñeca y mano o derechas, que están anquilosadas; múltiples intervenciones con complicaciones infecciosas.- Tercero. El actor tenía su puesto de trabajo en la sala de producción de pienso granulado que la empresa demandada tiene en su centro de trabajo de Mérida. Dicha sala cuenta con una máquina dedicada a trocear piensos. La máquina en cuestión, ubicada en un sótano, se utiliza solamente para ciertos piensos que van troceados. Se arranca al iniciar la fabricación del producto troceado y se para al finalizarlo. Sobre tal máquina descarga a su vez otra máquina granuladora ubicada en un piso superior. La máquina de troceado cuenta con dos rodillos dentados dispuestos longitudinalmente en paralelo y cuya aproximación puede regularse mediante un volante. Cuando es preciso fabricar pienso con destino a las aves, los rodillos se aproximan a fin de desmenuzar el producto. Además del volante que regula la aproximación de los rodillos de troceado, el grupo dispone de un interruptor tipo palanca. Dispone también de un sistema de transmisión por correas y poleas, para el acceso a los mandos de la máquina, hay una escalera que da a una plataforma, la cual está situada a unos 172 centímetros sobre el suelo y a unos 100 centímetros del techo. Esa plataforma fija, al tiempo del accidente, en su lado derecho, existía un hueco con una anchura de 60 centímetros que no estaba cubierto. Hueco este en cuya proximidad se ubicaba el sistema de poleas, las cuales contaban con una carcasa de protección por su lado exterior, próximo a la pared, pero no por su lado interior. Detrás de la máquina, junto a las poleas, había una plataforma móvil, de la que se servían los operarios de mantenimiento para acceder al motor y al sistema de transmisión.- Cuarto. El 18 de noviembre de 1995, sobre las 21 horas, el actor bajó al sótano. Una vez allí, subió por la escalera y llegó hasta la plataforma fija. Ya arriba, en su lado derecho y en cuclillas, cuando se disponía a desconectar la máquina, resbaló, perdió el equilibrio y acabó deslizándose hacia delante por el hueco derecho de la

plataforma. En su caída se golpeó con la plataforma móvil situada en la parte posterior de la máquina, momento en el cual, de modo instintivo, se agarró con su mano derecha al sistema de transmisión por correas del grupo. Esta última acción le produjo al actor un atrapamiento y consiguientes lesiones gravísimas en el brazo derecho.- Quinto. La empresa demandada, con posterioridad al accidente del actor, ha rodeado la plataforma de la máquina con barandillas, ha cubierto con una parrilla metálica anclada y ha protegido completamente la transmisión por correas del motor.- Sexto. El actor, que es zurdo, además de la atrofia de su brazo derecho, presenta tres cicatrices hipertroficas de aproximadamente 10 por 15 centímetros en muslo derecho, muslo izquierdo y región umbilical como consecuencia de los injertos realizados con motivo de la intervención de su brazo. La sanidad del actor no sobrevino hasta el 1 de abril de 1997.- Séptimo. El actor ha agotado la vía previa".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "FALLO. Que con parcial estimación de la demanda planteada por D. Antonio G.J., debo declarar y declaro la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el caso del accidente sufrido por el actor el 18 de noviembre de 1995, condenando a la empresa 'Gallina Blanca Purina S.A.', hoy 'Purina España, S.A.', a constituir el capital coste necesario para sufragar un recargo del 30 por 100 sobre las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador".

TERCERO.- El Procurador D. Gabriel Mª D.D. QU. en nombre y representación de AGRIBRANDS EUROPE-ESPAÑA S.A. (antes Purina España, S.A.), preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso. En primer lugar, señala y aporta como sentencia contradictoria con la hoy impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 3 de septiembre de 1993. Razonando, por último, lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO.- Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de mayo de 2000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor, que ostentaba la categoría profesional de oficial de segunda de fábrica y de oficio operador-granulador, fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. Solicitó en su demanda que se impusiese a la empresa el recargo previsto en el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social.

La sentencia de instancia, estimando en parte la pretensión deducida, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el caso del accidente sufrido por el actor el 18 de noviembre de 1995, condenando a la empresa 'Gallina Blanca Purina S.A.', hoy 'Purina España, S.A.', a constituir el capital coste necesario para sufragar un recargo del 30 por 100 sobre las prestaciones de Seguridad Social reconocidas al trabajador. Todo ello por entender en síntesis que la empresa ha incurrido en la omisión de las medidas de seguridad que detalla y que existe relación de causalidad entre esta omisión y el resultado lesivo. En su relato fáctico se consigna de un modo exhaustivo -hecho probado tercero- la composición y distribución de la sala de producción de pienso granulado donde trabajaba el actor; y en el hecho probado cuarto se expresa que "El 18 de noviembre de 1995, sobre las 21 horas, el actor bajó al sótano. Una vez allí, subió por la escalera y llegó hasta la plataforma fija. Ya arriba, en su lado derecho y en cuclillas, cuando se disponía a desconectar la máquina, resbaló, perdió el equilibrio y acabó deslizándose hacia delante por el hueco derecho de la plataforma. En su caída se golpeó con la plataforma móvil situada en la parte posterior de la máquina, momento en el cual, de modo instintivo, se agarró con su mano derecha al sistema de transmisión por correas del grupo. Esta última acción le produjo al actor un atrapamiento y consiguientes lesiones gravísimas en el brazo derecho".

Recurrida dicha sentencia en suplicación por la empresa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura dictó sentencia el 1 de marzo de 1999 que desestimó el recurso y confirma la del Juzgado de lo Social.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia interpone la empresa AGRIBRANDA EUROPE ESPAÑA S.A. -antes Purina España S.A.- el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca y aporta en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala de Extremadura con fecha 3 de septiembre de 1993, constando en las actuaciones la certificación correspondiente y su carácter de firme.

TERCERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

CUARTO.- Trasladando la anterior doctrina al presente caso ocurre que no se puede apreciar contradicción en los términos expuestos entre la sentencia impugnada y la de contraste puesto que ésta contempla el supuesto de un trabajador que al pretender pasar por encima de una de las fosas transversales existentes en el centro de trabajo y en cuyo interior se encontraba un transportador de hélice o sinfín en funcionamiento, se precipitó al mismo, siendo alcanzado por las hélices en forma de discos que le produjeron gravísimas heridas a consecuencia de las cuales falleció casi inmediatamente; añadiendo que "no consta exactamente la forma en que se produjo la caía de la víctima"; y el hecho probado cuarto afirma que seguidas las oportunas actuaciones por imprudencia, ante la jurisdicción penal competente, se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Almendralejo de 30 de abril de 1991, posteriormente confirmada por otra de 5 de octubre en la Audiencia Provincial, por la que no se apreció negligencia ni imprudencia alguna en los hechos; diciendo el hecho probado 5º que por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 4 de diciembre de 1991, fue anulada y quedaba sin efecto la propuesta de sanción económica y el recargo de las prestaciones correspondientes formulada por la Inspección de Trabajo días después de haber tenido lugar el accidente.

En consecuencia, la sentencia de confrontación no concedió el recargo solicitado por no apreciar la omisión de medidas de seguridad por parte de la empresa, ni la existencia de relación de causalidad entre esta conducta omisiva y el accidente mortal sufrido por el trabajador; conclusión coherente con lo plasmado en el relato fáctico, sustancialmente distinto al consignado en la sentencia impugnada.

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe declarar la inadmisión del recurso por no concurrir las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que en este trámite se transforma en su desestimación; todo ello con las consecuencias previstas en los artículos 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Agribrands Europe España, S.A. (antes Purina España, S.A.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura el 16 de marzo de 1999 que resolvió el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Badajoz de fecha 9 de junio de 1998 interpuesto por D. Antonio G.J., contra mencionada empresa, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Condenamos en costas a la recurrente y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal

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