STS, 30 de Junio de 2009

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2009:4359
Número de Recurso938/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 938/2006, interpuesto por don Fulgencio, que actúa representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Díaz Pérez, contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia nacional, en el recurso nº 367/2004, interpuesto por el hoy recurrente contra la Resolución de 20 de enero de 2004 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (por delegación de la Ministra del Departamento), por la que se acuerda denegar su solicitud para que su título de Licenciado en Ciencias, obtenido en la Universidad Mohamed I (Marruecos) le sea homologado al título español de Licenciado en Física.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 25 de marzo de 2004, don Fulgencio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 20 de enero de 2004 de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (por delegación de la Ministra del Departamento), por la que se acuerda denegar su solicitud para que su título de Licenciado en Ciencias, obtenido en la Universidad Mohamed I (Marruecos) le sea homologado al título español de Licenciado en Física, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por Sentencia de 1 de diciembre de 2005, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Fulgencio contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 21/1/2004 a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, la parte recurrente manifiesta su intención de interponer recurso de casación, acordando la Sala sentenciadora tener por preparado el citado recurso, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recuso de casación, la parte recurrente interesa se dicte sentencia por la que "se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, resuelva de conformidad con lo suplicado en nuestra demanda".

Para ello se basa en un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 149.1 y 24 de la Constitución, 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y 2, 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior.

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación por las razones que expone.

QUINTO

Por providencia de 15 de junio de 2009, se señaló para votación y fallo el día veintitrés de junio del año dos mil nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó la resolución que en el mismo se impugnaba, refiriendo entre otros, en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, lo siguiente:

"2.- La LO 11/1983, de 25 agosto de Reforma Universitaria, en su art. 32-2, acorde con el art. 149-1.30 de la CE, dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros. En cumplimiento de los mandatos contenidos en la Constitución y en la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, nació el Real Decreto 86/1987, de 16 enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior.

Debe señalarse que el RD 86/1987, de 16 de enero, como normativa aplicable al caso por razones temporales, después de establecer en su art. 6 como fuentes a tener en cuenta para dictar las resoluciones sobre homologación de títulos extranjeros los tratados o convenios internacionales y las tablas de homologación de planes de estudio y de títulos aprobados por el Ministerio de Educación y Ciencia, señala en el art. 7 que en defecto de las anteriores se tendrán en cuenta: el currículum académico y científico, los precedentes administrativos, el prestigio de la Universidad o Institución extranjera que concedió el título cuyo reconocimiento se solicita y la reciprocidad otorgada a los títulos españoles.

La resolución se adopta tras el correspondiente informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades - hoy Consejo de Coordinación Universitaria RD 1504/2003 - y puede determinar la homologación directa, la exigencia previa de una prueba de conjunto si se aprecia que la formación acreditada no guarda equivalencia con la que proporciona el título español (art. 2º ) y la denegación si tampoco se considera suficiente la realización de tal prueba.

Se desprende de ello la relevancia en el procedimiento del informe emitido por la Comisión del Consejo de Coordinación Universitaria, en cuanto implica un juicio valorativo a través del cual, comparando la formación invocada por el solicitante, tanto en lo relativo a su duración como a su contenido y alcance, determina la equivalencia exigida para la homologación, juicio que por su carácter técnico ha de prevalecer salvo prueba en contrario, pero sin que pueda sustituirse por el que subjetivamente pueda realizar la parte.

La Comisión Académica del Consejo de Coordinación Universitaria no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del título español y desconocedor de sus contenidos sino que, por el contrario, su intervención está prevista legalmente desde un momento anterior al establecimiento del título y conoce por ello perfectamente cuales son los presupuestos de contenido y duración necesarios para su obtención en España y, por tanto, los que han de exigirse en los títulos extranjeros que pretendan ser homologados en nuestro país; por ello, y por su carácter de órgano técnico que tiene encomendada la realización del expresado juicio de equivalencia, sus informes han de considerarse especialmente relevantes.

En el caso de autos el Consejo de Coordinación Universitaria se ha pronunciado en dos ocasiones, el 2-7-2001 y 10-11-2003, en ambos casos en sentido desfavorable, destacando tanto la falta de equivalencia en duración (no se alcanza el mínimo de 300 créditos exigidos para la titulación española en el RD 1413/1990 teniendo en cuenta que de conformidad con el RD 779/1998, que, salvo en las enseñanzas a distancia, el porcentaje del crédito correspondientes a las actividades académicas dirigidas no podrá ser superior al 30%) como en contenido (con carencias en materias troncales como Electromagnetismo, Óptica, Termodinámica y Electrodinámica Clásica).

  1. - Como se desprende del doble informe, la valoración realizada por dicho órgano técnico aprecia carencias numerosas en relación con la formación exigida en España para la obtención del título solicitado, carencias que se citan y que afectan al contenido troncal y esencial de dicha titulación, y a su duración, conclusiones que en modo alguno se han desvirtuado mediante las alegaciones de la demanda.

Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

En su motivo único de casación del recurso, al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 149.1 y 24 de la Constitución, 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria y 2, 6 y 7 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros de Educación Superior.

Se aduce, en síntesis, que la Comisión Académica del Consejo de Universidades "no es un órgano ajeno al proceso de establecimiento del juicio de equivalencia de condiciones si bien efectivamente realiza funciones de carácter técnico en dicho proceso, pero ese carácter técnico no obsta a que esté realizando un juicio valorativo y comparando la formación invocada por el solicitante tanto en su duración como en su contenido y alcance conforme a criterios que han sido puestos en duda razonable por parte del demandante que ha sostenido procesalmente que existe una gran dificultad en la comparación entre los títulos universitarios". Se postula que no ha de atenerse de un modo riguroso al número de horas lectivas dado que ello no puede ser proporcional al grado de conocimiento adquirido por el alumno. Se concluye que "en conjunto" se han cursado en la Universidad marroquí las materias troncales exigidas para el título español, sin que se aprecien carencias, estando plenamente justificada, a su juicio, la homologación solicitada.

Procede rechazar el motivo de casación. El artículo 32.2 de la Ley de Reforma Universitaria, precepto que, entre otros, aduce la parte recurrente al fundamentar su casación, dispone que "El Gobierno, previo informe del Consejo de Universidades, regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros". Tales condiciones de homologación se regulan en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, aplicable "ratione temporis" a la homologación a la que hoy nos referimos.

El citado Real Decreto señala que la resolución de concesión o denegación de la homologación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (artículo 5 ), especificando, además, el citado Real Decreto qué fuentes (artículo 6 ) y, subsidiariamente, qué criterios (artículo 7), han de tenerse en cuenta a los efectos de conceder la homologación, denegarla o para exigir la realización de una prueba de conjunto.

Como ya se dijo en Sentencia de 6 de marzo de 2008 (recurso de casación nº 99/2007 ), ante una solicitud de homologación de un título extranjero, caben tres posibilidades: "La primera posibilidad es que la Administración deniegue directamente la homologación si la entidad y trascendencia de las carencias advertidas en la formación del solicitante son tan acusadas que no permiten trazar una equivalencia siquiera aproximada. La segunda, es que si las carencias advertidas en aquel juicio comparativo no son tan acusadas, la Administración otorgue la homologación, no de manera directa, sino subordinada a la superación de una determinada prueba de conjunto. Y por último, la tercera que la Administración tras el juicio de equivalencia conceda directamente la homologación sin dar lugar a la realización de la citada prueba".

Es evidente que en el presente caso, tal y como razona la sentencia recurrida, las razones que conducen a denegar la homologación son las expuestas en el informe emitido por el Consejo de Universidades que señala claramente por qué dicha homologación no resulta viable, tanto por la falta de equivalencia en cuanto a duración así como en cuanto a contenidos, especificando las concretas materias donde se han apreciado tales carencias: electromagnetismo, óptica, termodinámica, electrodinámica clásica.

Ha de recordarse, asimismo, que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la vista del material probatorio obrante en autos, avala el criterio de la resolución administrativa que deniega la convalidación dadas las carencias formativas tanto en cuanto a duración como en contenidos apreciadas por los informes emitidos, dos en el presente caso, por el Consejo de Universidades. Los citados informes, tal y como ha puesto de manifiesto esta Sala (por todas, Sentencia de 27 de diciembre de 2006 -recurso de casación nº 5364/2001 ) "gozan de una fuerte presunción de neutralidad y acierto. Lo primero porque, emanando de un órgano administrativo, ha de entenderse que fue emitido respetando el postulado de objetividad que el artículo 103 de la Constitución proclama para la actuación de la Administración pública; y lo segundo, no solo por la solvencia técnica que ha de reconocerse a esa Comisión Académica, sino, sobre todo, por emanar del órgano que el ordenamiento jurídico considera el más idóneo para realizar esa valoración técnica de que se viene hablando".

Pretende la parte recurrente, en definitiva, sustituir el criterio del órgano técnico al que compete llevar a cabo tal valoración por otra valoración favorable a sus intereses, lo cual, tal y como ya hemos señalado, no puede tener favorable acogida.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa condena costas a la parte recurrente y al amparo del articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción se declara como cantidad máxima a reclamar por el Abogado del Estado la de 2400 euros y ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal y en tales casos esta Sala, de acuerdo además con las propias normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que esa es la cantidad que esta Sala reiteradamente ha declarado en supuestos similares de homologación de títulos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por don Fulgencio, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Díaz Pérez, contra la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia nacional, en el recurso nº 367/2004, que queda firme. Con expresa imposición de costas en los términos consignados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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