Real Decreto 779/1998, de 30 de abril, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudio de los títulos universitarios de carácter oficial validez en todo el territorio nacional, modificado parcialmente por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio; 2347/1996, de 8 de noviembre, y 614/1997, de 25 de abril.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Mayo de 1998
MarginalBOE-A-1998-10208
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Educacion y Cultura
Rango de LeyReal Decreto

El Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» de 14 de diciembre), modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio (Boletín Oficial del Estado» del 11 y 14); 2347/1996, de 8 de noviembre («Boletín Oficial del Estado» del 23), y 614/1997, de 25 de abril («Boletín Oficial del Estado» de 16 de mayo), establece las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional.

Dicho Real Decreto, junto con los Reales Decretos que establecen los distintos títulos universitarios oficiales y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a la obtención de los mismos, constituyen el marco normativo sustentador de la ordenación académica universitaria, concretada a través de los distintos planes de estudios elaborados y aprobados por las diferentes Universidades.

Con la aplicación de estas normas, se ha obtenido una amplia experiencia en la organización académica universitaria, experiencia que aconseja corregir algunos aspectos de la estructura de los mencionados planes de estudios, cuya regulación actual resulta insatisfactoria, a fin de posibilitar una organización de la carga lectiva contenida en los mismos, que optimice el rendimiento de los estudiantes y permita un mayor aprovechamiento de los recursos docentes y de infraestructura de las Universidades en la organización de su oferta académica.

El presente Real Decreto, que se dicta a propuesta del Pleno del Consejo de Universidades, en su sesión del día 26 de enero de 1998, pretende evitar algunos de los defectos que se han puesto de manifiesto y alcanzar el citado objetivo por medio de una nueva definición del crédito académico y de una más eficaz organización de las materias, fijando un número máximo de materias simultáneas, que evite los efectos perniciosos para los alumnos y sus posibilidades de trabajo individual y responsable que un número excesivo de materias trae consigo.

Para ello, se define el crédito como unidad de valoración de la actividad académica organizada, en la que se integran armónicamente tanto las enseñanzas teóricas y prácticas, como otras actividades académicas dirigidas, especificadas estas últimas en el plan docente, y objeto, en todo caso, de tutela y evaluación. El límite máximo al número de materias a cursar por los alumnos de forma simultánea se sitúa en seis.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Cultura, previa propuesta del Consejo de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de abril de 1998.

D I S P O N G O :

Artículo único

Se modifican los artículos relacionados a continuación, todos ellos del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, por el que se establecen las directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, modificado por los Reales Decretos 1267/1994, de 10 de junio; 2347/1996, de 8 de noviembre, y 614/1997, de 25 de abril, quedando redactados en los términos que se indican:

  1. Apartado 7 del artículo 2:

    7. Crédito: La unidad de valoración de las enseñanzas. Corresponderá a diez horas de enseñanza teórica, práctica o de sus equivalencias, entre las que podrán incluirse actividades aca démicas dirigidas, que habrán de preverse en el correspondiente plan docente junto con los mecanismos y medios objetivos de comprobación de los resultados académicos de las mismas. Todo ello sin perjuicio del cumplimiento del régimen de dedicación del profesorado, de conformidad con el Real Decreto 898/1985, de 30 de abril, sobre régimen del profesorado universitario.

    En ningún caso, salvo que se trate de enseñanzas en Universidades a distancia, el porcentaje del crédito correspondiente a las actividades académicas dirigidas será superior al 30 por 100. Las restantes enseñanzas equivalentes podrán tener una equivalencia distinta a la señalada en el párrafo anterior.

    La obtención de los créditos estará condicionada a los sistemas de verificación de los conocimientos que establezcan las Universidades.

    En todo caso, cuando la adaptación de determinados planes de estudios a una Directiva comunitaria así lo exija, los créditos asignados, tanto a las enseñanzas prácticas como a las equivalentes, tendrán una correspondencia distinta de la indicada en el inciso primero del párrafo primero. Estas correspondencias deberán preverse en las directrices generales propias de las respectivas enseñanzas, especificándose en los planes de estudio concretos.

    Los excesos de tiempo que puedan implicar las correspondencias distintas a las diez horas, a que se refieren los párrafos anteriores, no se computarán a efectos del límite máximo de horas semanales a que se refiere el artículo 6.o1. No obstante, las Universidades podrán ampliar el curso escolar que hayan establecido con carácter general, al objeto de que puedan cursarse adecuadamente los planes de estudio en que se prevean las mencionadas correspondencias.

  2. Apartado 3 del artículo 6:

    3. Los planes de estudios que aprueben las Universidades especificarán, dentro de las previsiones de las directrices generales comunes y propias del título y separadamente para todas las materias que los integren, los créditos asignados a las enseñanzas teóricas, a las enseñanzas prácticas y a las equivalencias que, en su caso, se establezcan, así como los asignados a estas dos últimas y que tengan atribuidas correspondencias distintas a las de las diez horas establecidas en el inciso primero del párrafo primero del artículo 2.o7.

  3. El apartado 2 del artículo 7 cambia su numeración pasando a ser el apartado 3. Los apartados 2 y 3, a), quedan redactados en los términos siguientes:

    2. La suma de materias troncales y, en su caso, de las asignaturas en que se hubieran desdoblado, y las determinadas discrecionalmente por la Universidad, no podrá superar las seis asignaturas de impartición simultánea, ya se trate de estructura temporal académica anual, semestral/cuatrimestral o mixta. Excepcionalmente, esta estructura temporal podrá ser trimestral.

    Cuando la adaptación a una Directiva comunitaria así lo exija, podrán superarse los límites de número de asignaturas establecidas en el párrafo precedente.

    Dichos límites no impedirán a los alumnos cursar, por propia elección, un número superior de asignaturas simultáneamente

    .

    3. Asimismo, los planes de estudio se ajustarán, además, a las siguientes previsiones:

    a) La carga lectiva en créditos fijada por las directrices generales propias para el conjunto de las materias troncales será, como mínimo, del 30 por 100 de la carga lectiva total del plan de estudios, si se trata de primer ciclo, y del 25 por 100 si se trata de segundo ciclo.

    Los porcentajes a que se refiere el párrafo anterior podrán ser incrementados en los planes de estudio que aprueben las Universidades, por ciclo y por materia troncal, en especial para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado 2, y mientras no se modifiquen las directrices generales propias que corresponda.

Disposición transitoria
  1. Los planes de estudio cuya implantación haya finalizado con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto deberán adaptarse a las previsiones del mismo con anterioridad a 1 de octubre del año 2000.

    Los planes de estudio cuya implantación finalice con posterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto y con anterioridad al 1 de octubre del año 2000 deberán adaptarse a las previsiones del mismo antes de esta última fecha.

    Los planes de estudios que finalicen su implantación con posterioridad a 1 de octubre del año 2000 deberán adaptarse a las previsiones del presente Real Decreto antes del término de su vigencia temporal.

    En los anteriores supuestos, los planes de estudios, una vez homologada la adaptación, se iniciarán, como máximo, en el curso académico inmediatamente siguiente a la finalización de la respectiva vigencia, equivalente al número de años de que consten, quedando a extinguir el plan de estudios adaptado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.o del artículo 11 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, en la redacción dada por el Real Decreto 2347/1996, de 8 de noviembre.

  2. En el caso de que, transcurridos los plazos a que se refiere el apartado 1 anterior, una Universidad no hubiera remitido o no tuviera homologada la adaptación del correspondiente plan de estudios, el Consejo de Universidades, previa audiencia de aquélla, podrá proponer al Gobierno, para su aprobación, con carácter provisional, la correspondiente adaptación a las previsiones del presente Real Decreto del referido plan de estudios.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

El Gobierno, a propuesta del Consejo de Universidades, procederá a modificar las directrices generales propias de los planes de estudio que sea preciso adaptar a las disposiciones del presente Real Decreto.

Disposición final segunda

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 30 de abril de 1998.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Educación y Cultura,

ESPERANZA AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA

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