Sede electrónica

AutorAlberto Palomar (Magistrado de lo contencioso-administrativo) y Javier Fuertes (Magistrado)


La sede electrónica es aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias ( artículo 38.1 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ).

Contenido
  • 1 Concepto y tipos de sede electrónica
  • 2 Creación y supresión de la sede electrónica
    • 2.1 Creación de la sede electrónica
    • 2.2 Supresión de la sede electrónica
  • 3 Contenido de la sede electrónica
  • 4 Servicios de la sede electrónica
  • 5 Ver también
  • 6 Recursos adicionales
    • 6.1 En dosieres legislativos
    • 6.2 En doctrina
    • 6.3 En webinars
  • 7 Legislación básica
  • 8 Legislación citada
Concepto y tipos de sede electrónica

El artículo 38.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ( LRJSP ) define la sede electrónica como aquella dirección electrónica, disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones, cuya titularidad corresponde a una Administración Pública, o bien a una o varios organismos públicos o entidades de Derecho Público en el ejercicio de sus competencias.

Sus características son, por tanto:

  • Ubicación: es una dirección electrónica entendiendo por tal un identificador de un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o servicios en una red de comunicaciones (Anexo del ReME ).
  • Naturaleza pública: titularidad pública en el ejercicio de sus competencias.
El artículo 9.1 del ReME permite la cotitularidad al establecer que “la titularidad de la sede electrónica corresponde a una Administración Pública, o bien a uno o varios organismos públicos o entidades de derecho público en el ámbito de sus competencias”.
  • Finalidad de servicio público: disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones

Aunque el artículo 38 LRJSP no establece ninguna tipología en cuanto a las sedes electrónicas el ReMe señala que “se podrán crear una o varias sedes electrónicas asociadas a una sede electrónica atendiendo a razones técnicas y organizativas” y que “la sede electrónica asociada tendrá consideración de sede electrónica a todos los efectos” ( artículo 10.1 ReME ).

El ReME hace referencia las sedes electrónicas asociadas en los artículos 10 (creación y supresión de las sedes electrónicas), 11 (contenido y servicios de las sedes electrónicas), 12 (responsabilidad sobre la sede electrónica), 18 (identificación de las sedes electrónicas), 45 (notificación en las sedes electrónicas) y 58 (adhesión a sedes electrónicas).

No se realiza ninguna distinción entre sedes electrónicas y sedes electrónicas asociadas más allá del carácter de vinculada (a la sede asociada principal) que se desprende de la propia denominación.

El Anexo del ReME define sede electrónica asociada como sede electrónica disponible para la ciudadanía a través de redes de telecomunicaciones que se crea por razones organizativas o técnicas vinculada a la sede electrónica de una Administración Pública o a la sede electrónica de un organismo público o entidad de derecho público.
Creación y supresión de la sede electrónica

El artículo 38.2 de la LRJSP dispone que será cada Administración Pública la que determine las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas

En todo caso deberá garantizarse la identificación del órgano titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas ( artículo 38.3 de la LRJSP )

Creación de la sede electrónica

En ese mismo artículo 38.2 de la LRJSP se dispone que la creación de la sede electrónica habrá de hacerse, en todo caso, con sujeción a los principios de transparencia, publicidad, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad.

Téngase en cuenta, en este sentido, que el Anexo del ReME establece las siguientes definiciones:
  • Disponibilidad: Propiedad o característica de los activos consistente en que las entidades o procesos autorizados tienen acceso a los mismos cuando lo requieren.
  • Interoperabilidad: Capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que estos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información entre ellos.
Y el principio de neutralidad tecnológica puede ser definido como las medidas que “no imponen el uso de ningún tipo particular de tecnología ni discriminan a su favor” (Considerando 2 del Reglamento 2015/2120/UE , de 25 de noviembre, por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una...

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