STSJ Navarra 303/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2008:522
Número de Recurso460/2007
Número de Resolución303/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 303/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona/Iruña, a dieciséis de junio de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los

Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 0000460/2007, promovido contra Orden Foral nº 52/2007 de 23

de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la implantación de las enseñanzas de la Eduación Secundaria

Obligatoria recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y se fija el horario de las mismas para los centros docentes

públicos y privados concertados situados en la Comunidad Foral, siendo en ello partes: como recurrente UNION SINDICAL DE

COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA, representado por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y dirigido por el

Letrado D. DANIEL COLIO SALAS; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por el Sr.

ASESOR JURÍDICO-LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por providencia de 3 de septiembre de 2007 fue admitido a trámite el recurso interpuesto contra la resolución citada en el encabezamiento y recibido el expediente administrativo el recurrente formalizó el escrito de demanda con la pretensión de que se declare la nulidad del artículo 2.2 , disposición adicional tercera (profesorado de religión) y Anexo I (periodos semanales por materia en el modelo lingüístico G) de la Orden Foral recurrida.

SEGUNDO

La Administración Foral de Navarra alegó en el escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación del recurrente y la conformidad de las disposiciones recurridas con el Ordenamiento Jurídico.

TERCERO

Por auto dictado el 19 de diciembre de 2007 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del procedimiento a prueba practicándose una parte de la documental propuesta por la actora.

CUARTO

Presentados los escritos de conclusiones con fecha 28 de mayo de 2008 pasaron los autos al Ponente para el trámite de señalamiento.

QUINTO

Con fecha 10 de los corrientes se procedió a la votación y fallo del recurso.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la legitimación del sindicato en el ámbito de la enseñanza hemos dicho en la Sentencia de 23 de noviembre de 2006 (Recurso nº 116/2006 que:

"Así es que en el anexo a ese acuerdo se marcan las actividades que ha de realizar el profesorado en las áreas de mejora definidas como prioritarias lo cual atañe al ejercicio de sus funciones académicas.

Esto no quiere decir que el Sindicato este legitimado para discutir cualquier regulación de sus funciones y si únicamente lo que atañe al estatuto profesional del personal docente; a sus derechos y deberes como trabajadores (funcionarios en lo que hace al caso) de la enseñanza.

Distinguimos, así, los aspectos institucionales o de ordenación del sistema educativo (planes de estudio, de mejora, de evaluación, etc.) de los aspectos propios de la relación de servicios entre el personal docente y la Administración educativa o sus respectivos centros (retribuciones, jornadas, funciones, permisos...).

Admitimos, pues, una relación entre el Sindicato, atendidos los intereses profesionales cuya defensa le corresponde y el objeto del recurso, dado que el acuerdo recurrido establece un conjunto de actuaciones que requieren la intervención directa del personal docente; pero esa legitimación ad causam no tiene el alcance que pretende el recurrente, esto es, para atacar cualquier determinación del Plan de mejora y si únicamente las atinentes a las condiciones de trabajo del personal incluido en su ámbito de representación.

Ocurre en el presente caso que el acuerdo recurrido ha sido impugnado no sólo por infracciones sustantivas, sino también de procedimiento y estas últimas conciernen a una condición, previa, de validez del acto que puede ser examinada a instancia de cualquiera que pueda resultar afectado por su objeto; no como mera defensa de la legalidad procedimental sino como defensa de esta legalidad por parte de quien tiene un interés concernido por el acto o disposición aprobados.

En otras palabras, el interesado en el asunto no está legitimado para impugnar cualquier determinación del acto recurrido sino las que afectan directamente a sus derechos o intereses; mas si está legitimado para fundar su impugnación en cualquier infracción de procedimiento, ya que la observancia de este es condición de la validez de todas las disposiciones del acuerdo recurrido y no solo de las que conciernen al interés del recurrente.

Mutatis mutandi, tampoco los Colegios Profesionales están legitimados para intervenir en todos los procedimientos relacionados con la profesión o funciones de su representados y si únicamente en los que afectan a su carrera profesional: titulación competencias, incompatibilidades, etc. (sentencias de esta Sala de 8 de Septiembre de 2000, recurso nº 2555/97, de 12 de diciembre de 2002, recurso nº 305/98 )

No piense, en fin, el Sindicato de la Enseñanza que está legitimado para intervenir en todo lo que toca, de cerca o de lejos, por fuera o por dentro, por arriba o por abajo, a las funciones del personal docente. Hay...

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