STSJ Navarra 339/2008, 30 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2008:447
Número de Recurso459/2007
Número de Resolución339/2008
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 339/2008

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

MAGISTRADOS,

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Treinta de Junio de Dos Mil Ocho.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores

Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº459/2007 interpuesto contra la Orden Foral

nº 51/2007 de 23 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la implantación de las enseñanzas

correspondientes al Segundo ciclo de la Educación Infantil y a la Educación Primaria recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y se dan instrucciones sobre la organización de los horarios de dichas enseñanzas para los centros docentes públicos

y privados concertados situados en la Comunidad Foral, en los que han sido partes como demandante UNION SINDICAL DE

COMISIONES OBRERAS DE NAVARRA representado por el Procurador Sr. Miramón y defendido por el Abogado Sr. Colio

Salas, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base

a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 20-6-2008.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral nº 51/2007 de 23 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la implantación de las enseñanzas correspondientes al Segundo ciclo de la Educación Infantil y a la Educación Primaria recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y se dan instrucciones sobre la organización de los horarios de dichas enseñanzas para los centros docentes públicos y privados concertados situados en la Comunidad Foral.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha resuelto algunos aspectos, y con idénticos argumentos jurídicos a los expuestos en este proceso, similares a los que aquí dilucidamos (STJNavarra 16-6-2008- Rc460/2007, donde se impugnaba , en algunos aspectos con idénticos fundamentos de derecho, la Orden Foral 52/2007 de 23 de mayo, del Consejero de Educación, por la que se regula la implantación de las enseñanzas de la Eduación Secundaria Obligatoria recogidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo y se fija el horario de las mismas para los centros docentes públicos y privados concertados situados en la Comunidad Foral).

Es por ello que debemos aplicar la doctrina sentada en dicha Sentencia, que es de plena aplicación mutatis mutandi, en relación a los motivos comunes allí alegados.

Señala tal Sentencia:

"PRIMERO.- Sobre la legitimación del sindicato en el ámbito de la enseñanza hemos dicho en la Sentencia de 23 de noviembre de 2006 (Recurso nº 116/2006 que:

"Así es que en el anexo a ese acuerdo se marcan las actividades que ha de realizar el profesorado en las áreas de mejora definidas como prioritarias lo cual atañe al ejercicio de sus funciones académicas.

Esto no quiere decir que el Sindicato este legitimado para discutir cualquier regulación de sus funciones y si únicamente lo que atañe al estatuto profesional del personal docente; a sus derechos y deberes como trabajadores (funcionarios en lo que hace al caso) de la enseñanza.

Distinguimos, así, los aspectos institucionales o de ordenación del sistema educativo (planes de estudio, de mejora, de evaluación, etc.) de los aspectos propios de la relación de servicios entre el personal docente y la Administración educativa o sus respectivos centros (retribuciones, jornadas, funciones, permisos...).

Admitimos, pues, una relación entre el Sindicato, atendidos los intereses profesionales cuya defensa le corresponde y el objeto del recurso, dado que el acuerdo recurrido establece un conjunto de actuaciones que requieren la intervención directa del personal docente; pero esa legitimación ad causam no tiene el alcance que pretende el recurrente, esto es, para atacar cualquier determinación del Plan de mejora y si únicamente las atinentes a las condiciones de trabajo del personal incluido en su ámbito de representación.

Ocurre en el presente caso que el acuerdo recurrido ha sido impugnado no sólo por infracciones sustantivas, sino también de procedimiento y estas últimas conciernen a una condición, previa, de validez del acto que puede ser examinada a instancia de cualquiera que pueda resultar afectado por su objeto; no como mera defensa de la legalidad procedimental sino como defensa de esta legalidad por parte de quien tiene un interés concernido por el acto o disposición aprobados.

En otras palabras, el interesado en el asunto no está legitimado para impugnar cualquier determinación del acto recurrido sino las que afectan directamente a sus derechos o intereses; mas si está legitimado para fundar su impugnación en cualquier infracción de procedimiento, ya que la observancia de este es condición de la validez de todas las disposiciones del acuerdo recurrido y no solo de las que conciernen al interés del recurrente.Mutatis mutandi, tampoco los...

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