SAP Segovia 169/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012
Número de resolución169/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00169/2012

S E N T E N C I A Nº 169/ 2012

C I V I L

Recurso de apelación

Número 225 Año 2012

Juicio de P. Ordinario

Número 465 Año 2010

Juzgado de 1ª Instancia de

SANTA MARIA LA REAL DE NIEVA

En la Ciudad de Segovia, a doce de julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Presidente, Dª Maria Felisa Herrero Pinilla y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen, seguidos a instancia de Dª Africa, mayor de edad, vecino de Renteria (Guipúzcoa) en c/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001 NUM002 ; contra D. Daniel, mayor de edad, vecino de Aldenueva del Coronal ( Segovia) c/ DIRECCION001, NUM003, contra Dª Estibaliz, Dª Gracia, mayores de edad y con el mismo domicilio que el anterior y contra Dª Lina, mayor de edad y vecino de Samboal (Segovia) c/ DIRECCION002, nº NUM004 ; sobre una demanda reinvidicatoria y otra de nulidad de compraventa por simulación absoluta, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido los demandados como apelantes, representados por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por la Letrada Dª Rebeca Sanz Pastor; y el demandante como apelado, representado por el Procurador Sr. de la Fuente Hormigo y defendido por el Letrado D. Javier de la Orden Gómez; y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de Santa Maria la Real de Nieva, con fecha 9 de septiembre de 2011, fue dictada sentencia que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Desestimo integramente la demanda promovida por el procurador D. Jesús de la Fuente Hormigo, en nombre y representación de Africa contra Daniel, Estibaliz y Lina .

Desestimo integramente la reconvención promovida por el procurador José Carlos Galache Diez, en nombre y representación de Daniel, Estibaliz y Lina contra Africa .

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de ambas partes se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido a autos, teniéndose por preparados los mismos, emplazándose a los recurrentes para en plazo interpongan los recursos anunciados; y notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr. Galache Diez en la representación que ostenta se interpuso para ante la Audiencia en legal forma, el recurso anteriormente anunciado, por el Procurador Sr. de la Fuente Hormigo en representación de la demandante, se desiste del recurso de apelación interesado y por decreto de 16.01.2012, se tuvo por desierto dicho recurso; y en base a lo establecido en el art. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a la adversa, y emplazándola para oponerse al recurso o impugnar la resolución dictada, por la parte demandante se opuso al recurso de apelación e impugnó la resolución apelada, dado traslado a la parte apelante se opuso a la impugnación y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, personadas las partes y registrados, formado rollo, se señaló fecha para la deliberación y fallo del citado recurso y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa es así descrita por el Juez a quo en el primer fundamento de su resolución:

El objeto de este proceso queda constituido por una acción declarativa del dominio (reivindicatoria) y de nulidad de compraventa por simulación absoluta, de la finca expuesta en el hecho primero de la demanda, con carácter privativo, y que se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Maria la Real de Nieva a favor de la demandante en cuanto a la nuda propiedad.

Alega que dicha finca fue adquirida el 7-8-1981 por compraventa realizada por Sixto a Jose Francisco en escritura pública por el Notario de Santa Maria la Real de Nieva D. José Luis García Magán bajo el nº 533 de su protocolo e inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Maria la Real de Nieva. Sobre dicha finca el propietario declaró 2 obras nuevas (señaladas en el folio 3 de la demanda) que forman una sola unidad registral el 31-8-2001. En la misma fecha Jose Francisco vendió ante Notario a Africa la nuda propiedad de la finca reservándose el usufructo y se procedió a inscribir dicha adquisición en el Registro de la Propiedad.

Alega que el hermano de Jose Francisco, Daniel ha estado viviendo junto con su familia desde el momento de la construcción en una de las casas (la nº 2) por concesión de Jose Francisco, sin pago de renta ni merced, por vínculos afectivos.

Alega que el demandado Daniel procedió por otro lado en 30-6-2003 a realizar escritura de compraventa de parte de la finca inscrita a favor de la actora a sus hijas Lina y a Estibaliz .

Los demandados se oponen a los hechos en ella establecidos y solicitan la desestimación integra de la misma, con imposición de costas a la parte actora, alegando que dicha parte de la finca les corresponde por prescripción adquisitiva ordinaria contra tabulas, en su defecto por prescripción adquisitiva extraordinaria, y en su defecto por accesión invertida.

Asimismo formularon reconvención (los demandados Daniel, Estibaliz y Lina ) alegando los fundamentos jurídicos anteriores solicitando la declaración del dominio de parte de la finca de los demandados (a los adquirientes según escritura de 2003) y la declaración de nulidad del título inscrito en el Registro de la Propiedad a favor de Africa .

En el cuerpo de la resolución:

  1. El fundamento segundo afirma que "estima la petición" de falta de legitimación pasiva en el persona de Gracia, codemandada en la inicial demanda.

b) En el fundamento tercero, desestima la demanda inicial, al haber quedado "probado que la parte demandada Daniel ha adquirido por prescripción extraordinaria el dominio sobre parte de la finca propiedad de la actora". Y "se desestima la petición subsidiaria de nulidad de contrato".

c) En el fundamento cuarto, se desestima la reconvención en todos sus extremos:

i. La declaración de dominio porque el título invocado es insuficiente, ex art. 38 LH, frente a título inscrito en el Registro de la Propiedad.

ii. La declaración de dominio por prescripción adquisitiva ordinaria, porque ex art. 1949 CC, no puede operar contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad. iii. La declaración de dominio por prescripción adquisitiva extraordinaria (que en el fundamento tercero afirmó existente y esgrimió como causa de desestimación de la demanda inicial), porque no se había instado previa o simultáneamente, la nulidad o cancelación de la correspondiente inscripción registral.

iv. La declaración de dominio por accesión invertida, por falta de identificación de cabida, situación y linderos de la porción que dentro de la finca litigiosa, resulta objeto de la invasión.

En el fallo, trascrito ut supra en los antecedentes de hecho, nada indica sobre la excepción de falta de legitimación que en el fundamento segundo afirmaba estimar, aunque no cita a Gracia entre las demandadas iniciales y se limita a desestimar íntegramente demanda y reconvención; con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra la sentencia de instancia, solicitó la demandante inicial tener por preparado recurso inicial, petición que fue atendida, si bien ulteriormente desistió del recurso de apelación anunciado.

Por su parte los demandados iniciales, prepararon y formularon recurso de apelación y al dar traslado a la contraparte del trámite previsto en el art. 461.1 LEC, no sin diversos avatares procesales, la representación procesal de Dª Africa, interpuesto escrito de oposición al recurso de apelación y a su vez, por su parte impugnó la resolución impugnada.

SEGUNDO

En aras de delimitar el objeto de conocimiento en esta segunda instancia, conviene comenzar por la impugnación de la resolución formulada por quien previamente había desistido del recurso de apelación debidamente preparado y anunciado, aunque no llegado a formular.

Dicha impugnación no puede ser admitida por razones formales por cuanto preparó el recurso de apelación y luego no lo formalizó en virtud del desistimiento formulado. En tales supuestos debe entenderse que ha decaído el derecho a recurrir que no puede renacer, pues el artículo 461.2 de la LEC, solo permite impugnar a la parte que inicialmente no haya recurrido. En este sentido las SSTS de 13 y 18 de enero de 2010 y de 24 de noviembre de 2010 que excluyen la posibilidad de que una parte ya apelante pueda ampliar su apelación aprovechando su oposición a la apelación de la parte contraria, señalando que la impugnación añadida se reserva por el art. 461 LEC a "quien inicialmente no hubiese recurrido".

Efectivamente es criterio de las AAPP (vd. por todas SAP de Santa Cruz de 29 de Abril de 2.009; Navarra, sección 1 ª de 1 de Febrero de 2012; ó Valencia, sección 6ª de 20 de Febrero del 2012) que la posibilidad de impugnación de la sentencia a que se refiere el art. 461 LEC no puede admitirse a quien inicialmente manifestó su intención de apelar, sin llegar a formalizar su recurso en el plazo legal; la ley contempla la posibilidad de plantear la discrepancia con la resolución en cuestión a través de la vía de la impugnación solo para...

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