STS 675/2003, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:3204
Número de Recurso121/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución675/2003
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.121/02P, interpuesto por la representación procesal de Marcelino y otros contra la Sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2001, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Sumario núm. 1/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Rubí, que condenó al recurrente, junto con otros, como autores responsables de un delito consumado de secuestro y otro de resistencia a agentes de la autoridad, habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes Marcelino , Luis Pablo , Bernardo y Ildefonso , representados, respectivamente, por los Procuradores Dña.Carmen Echavarría Terroba, Dña.Mª Jesus González Díez, Dña.Patricia González Arrojo y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.1 de Rubí incoó Sumario con el núm. 1/00 en el que la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 19 de noviembre de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a Marcelino , a Luis Pablo , a Bernardo y a Ildefonso , como autores de un delito consumado de secuestro del art.164 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de ellos, a la pena, para cada uno, de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Igualmente, debemos condenar y condenamos a Luis Pablo como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550 y 551 CP, también sin circunstancias, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. También condenamos a Marcelino , Bernardo y a Ildefonso , como autores de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art. 556 CP, sin circunstancias, a las penas siguientes: Para Marcelino , la de siete meses de prisión; para Bernardo la de nueve meses de prisión; y para Ildefonso la de ocho meses de prisión. Y para los tres, por este delito, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Por el contrario, debemos absolver y absolvemos a Marcelino , Bernardo y Ildefonso del delito de atentado de los arts. 550.551 CP por el que venían acusados y, de igual modo, se absuelve a Luis Pablo del delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1.1º CP por el que venía acusado por sí solo. Por último, a todos ellos, se les absuelve de la falta de lesiones de la que provisionalmente fueron acusados, al haberse retirado la acusación al respecto. No hay pronunciamiento alguno respecto a responsabilidad civil. Se les imponen las costas causadas hasta el momento en los términos reflejados en el último fundamento de derecho que aquí damos por reproducido. Dedúzcase testimonio de particulares en relación a la persona del testigo Carlos para que se investigue, por el juzgado de instrucción que corresponda, si ha cometido o no un delito de falso testimonio en causa criminal y en beneficio de reos aquí condenados.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Que el acusado Marcelino , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la madrugada del 24 de marzo de 2000, en la discoteca "Sol de Sahara" de Rubí, se acercó a Ricardo cuando éste se encontraba allí y le pidió que saliera fuera puesto que quería hablar con él, y, una vez en el exterior, Marcelino le agarró del cuello y con la ayuda de varias personas de identidad no concretada, golpearon a Ricardo hasta perder éste el conocimiento, llevándoselo del lugar y actuando con la idea de privarle de libertad, siendo trasladado encapuchado a un apartamento de dirección desconocida, donde le desnudaron, golpearon y maniataron, anunciando a Carlos , amigo de la víctima y de su hermano David , que Ricardo se encontraba secuestrado, que querían nueve millones de pesetas por su liberación, y que le volverían a llamar a las 21 horas. 2.- Sobre las 21 horas del día 25 de marzo de 2000, Carlos recibe llamada en la que se acuerda el pago de los nueve millones de pesetas para la liberación de Luis Pablo el día 27, recibiéndose nuevas llamadas ese día 27 en las que se precisa que el pago del rescate se realizará sobre las 23 horas del mismo día en las inmediaciones del campo de fútbol de la localidad de Vilasar de Mar, efectuando algunas de esas llamadas el acusado Marcelino . 3.- Dos horas después aproximadamente, sobre las 1,30 horas del día 28 de marzo, los acusados Ildefonso , Bernardo y Luis Pablo , todos mayores de edad y sin antecedentes penales, aparecieron en el lugar concertado a bordo del vehículo Opel Calibra K-....-KY , propiedad de Bernardo , con la intención de cobrar la cantidad reclamada por la libertad de su víctima, siendo inmediatamente interceptados por la Policía, identificándose los agentes debidamente como tales, momento en el que Luis Pablo por la ventana del automóvil, desde el asiento del copiloto, apuntó con una pistola al agente NUM001 , mientras el también acusado Bernardo , en el asiento del conductor, sostenía un cuchillo de sierra, permaneciendo Ildefonso en el asiento trasero con una navaja de ocho centímetros de hoja, siendo finalmente reducidos forzosamente los tres. 4.- Sobre las 12,30 horas del día 28 de marzo de 2000, el acusado Marcelino , al percatarse de la presencia policial para detenerle en las inmediaciones de su domicilio en la urbanización DIRECCION000 de la localidad de Martorell, intentó agredir a alguno de los agentes, sin que se haya acreditado si ya estaba o no reducido en ese momento y sin que tampoco se haya acreditado la parte del cuerpo humano sobre la que lo intentó. 5.- La pistola semiautomática intervenida al acusado Luis Pablo resultó ser de la marca Gárate Anitua con número de serie NUM002 , encontrándose en normal estado de conservación y funcionando correctamente, con un cartucho en la recámara y el cargador con dos cartuchos. 6.- Ricardo consiguió escapar en la tarde del día 31 de marzo de ese mismo año del piso de la CALLE000NUM000 de Olesa de Montserrat, al que había sido trasladado dos días antes. La víctima presentaba erosiones en la espalda; erosiones en ambas muñecas; costra en la rodilla derecha; además se le detectaron cicatrices antiguas en hemifacies izquierda, brazo izquierdo y espalda; las lesiones no antiguas tuvieron una duración de 12 días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, habiendo precisado para la curación de una asistencia facultativa. 7.- Los cuatro acusados se encuentran en situación de prisión provisional en virtud de autos de 31 de marzo de 2.000.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, las representaciones procesales de los procesados anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de diciembre de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 5 de febrero de 2002, el Procurador, que renunció posteriormente, D.Tomás Alonso Ballesteros, en nombre y representación de Bernardo y Ildefonso , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24.1 CE. Segundo, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello vulnerando el derecho a un proceso con las debidas garantías. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción de los de Madrid, en funciones de guardia, el día 14 de marzo de 2002, la Procuradora Dña. Mª Jesus González Díez, en nombre y representación de Luis Pablo , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1, en relación con el 10.2 ambos CE, y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.2 CE. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 164 CP.

  6. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción de los de Madrid, en funciones de guardia, el día 28 de junio de 2002, la Procuradora Dña. Carmen Echavarría Terroba, en nombre y representación de Marcelino , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24.1 CE. Segundo, por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, todo ello vulnerando el derecho a un proceso con las debidas garantías.

  7. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 22 de octubre de 2002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó todos los motivos de los distintos recursos.

  8. - Por Providencia de 30 de enero de 2003 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 28 de marzo se señaló finalmente para el acto de la vista el día 29 del pasado mes de abril. En la fecha señalada comparecieron los Letrados D.Javier Lajara Fernández en defensa de Marcelino , D.Josep Joan Lartart en defensa de Ildefonso , D. Fermín Gavilan en defensa de Luis Pablo , D.Marcos García Montes en defensa de Bernardo , sosteniendo cada uno de ellos sus respetivos recursos; por su parte, el Excmo.Sr.Fiscal impugnó todos los motivos de cada uno de los recursos, deliberando a continuación la Sala con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Marcelino .

  1. - En el primer motivo de este recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la posible inconstitucionalidad de los arts. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan el recurso de casación, especialmente de los arts. 849.1º y 2º en relación con el 741 de la citada Ley, inconstitucionalidad que la parte recurrente deduce del Dictamen del Comité de Derechos Humanos de la Naciones Unidas reunido en el 69º período de sesiones, en Julio del año 2.000, hecho público mediante la Comunicación 715/1.006. El motivo carece de contenido casacional y debe ser rechazado. El recurso de casación está instituido para que, desde esta sede, se controle el respeto a los preceptos constitucionales, la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de la ley procesal en las sentencias y algunas otras resoluciones de los tribunales de instancia, estando configurado como un recurso extraordinario y tasado cuyos motivos no pueden ser otros que los expresamente previstos en la ley. Naturalmente entre ellos no se encuentra -ni se podría encontrar en modo alguno- la hipotética inconstitucionalidad de la normativa que regula el propio recurso de casación porque no cabe que la misma haya sido aplicada por el tribunal que dictó la Sentencia recurrida ni que ésta, por tanto, haya sido condicionada, en su génesis, por los preceptos legales que la parte recurrente reputa inconstitucionales. La denuncia que ante nosotros formula la parte tendría quizá su adecuado encaje en un eventual recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que se interpusiere si la parte entendiere, en su día, que la resolución de este recurso de casación no ha satisfecho sus derechos a causa de la inconstitucionalidad de las normas reguladoras de la casación. Esta Sala, por lo demás, no tiene duda alguna sobre la adecuación al ordenamiento constitucional de los arts. 741 y 849.1º y de la LECr, habiéndolo declarado así reiteradas veces -de acuerdo con la doctrina expresada en las SSTC 42/82, 60/85 y 37/88, entre otras- y confirmado recientemente en la Sentencia de 13-7-02, por lo que, aun no habiéndose planteado esta posibilidad en el motivo que analizamos, desea hacer constar no considera que deba plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre aquellos artículos de la LECr. Queda rechazado el primer motivo del recurso.

  2. - En el segundo motivo de casación, residenciado también en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia. Invoca también la parte recurrente otros derechos fundamentales reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE, pero claramente se advierte en el desarrollo del motivo que se trata de una invocación meramente retórica y que el derecho que se entiende realmente violado es el de presunción de inocencia. El motivo debe ser desestimado, aunque no en virtud de la interpretación del art. 741 LECr a que, para rechazarla, hace referencia en sus primeras alegaciones la parte recurrente -una interpretación por cierto añeja, preconstitucional y hace mucho tiempo abandonada por la jurisprudencia de esta Sala- sino en virtud de la doctrina actualmente vigente -en nuestras sentencias y en las del Tribunal Constitucional- sobre la naturaleza y el alcance del derecho a la presunción de inocencia. El derecho a la presunción de inocencia no ha desapoderado a los juzgadores de la facultad de apreciar en conciencia la prueba cuya práctica han presenciado, que les reconoce el art. 741 LECr, pero sí ha proyectado exigencias sobre dicha tarea judicial, que garantizan el respeto al derecho fundamental y cuyo control está encomendado primeramente a esta Sala, en virtud de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ y en el 852 LECr en su más reciente redacción y, en última instancia, al Tribunal Constitucional como órgano supremo en materia de garantías constitucionales. La doctrina jurisprudencial a que nos referimos, tan conocida que huelga la fácil cita de Sentencias en que tantas veces se ha visto plasmada, ha establecido por lo pronto que no cualquier prueba practicada en la instancia sino la que reúne determinados requisitos puede servir de base a la convicción que lleva al tribunal a declarar la culpabilidad del acusado. La prueba en cuestión debe tener sentido de cargo, ha de haberse obtenido sin violación directa o indirecta de los derechos fundamentales y libertades públicas, su práctica ha debido tener lugar en el acto del juicio oral y en la misma se han tenido que observar las debidas garantías de un proceso justo, esto es, las que proporcionan la oralidad, la publicidad, la contradicción y la inmediación. Junto a estos presupuestos de la prueba válida para que se pueda entender desvirtuada la inicial presunción de inocencia -presunción "iuris tantum" al fin y al cabo- hemos dicho en infinidad de ocasiones que "apreciación en conciencia" no es equivalente a apreciación caprichosa sino a apreciación racional, es decir, a valoración que pueda ser entendida por la generalidad de los ciudadanos por ser conforme con el sano criterio y la común experiencia y no estar en desacuerdo con los conocimientos científicos tenidos universalmente por válidos. Y para que esta cualidad de la apreciación de la prueba pueda ser objeto de control y censura - aunque no solamente con esta finalidad- los jueces de instancia deben exponer, siquiera sea en sus líneas esenciales, el razonamiento que les ha llevado, desde la percepción del resultado de la prueba, al convencimiento reflejado en la declaración de hechos probados de la sentencia. Dicho esto, es evidente que no tiene fundamento la pretensión de que al acusado Marcelino le haya sido desconocido el derecho a la presunción de inocencia en la Sentencia recurrida. La convicción del Tribunal "a quo" sobre los hechos que se le atribuyen en relación con la detención ilegal perpetrada está sólidamente asentada sobre una prueba constitucionalmente legítima -la declaración de la víctima del secuestro- que tuvo un inequívoco y directo sentido de cargo, que se practicó en el juicio oral con todas las garantías y que ha sido valorada después de una forma que en absoluto puede ser considerada ilógica o irrazonable. En principio, la credibilidad de un testigo sólo puede ser apreciada por el Tribunal que lo vió y lo oyó, pero en el presente caso el Tribunal no se ha limitado a expresar su convencimiento de que el testigo fue sincero en su declaración sino que, con una encomiable meticulosidad que revela la decisión de llevar al extremo la crítica racional del testimonio, ha expuesto una pluralidad de datos que abonan dicha sinceridad, no siendo cierto, por otra parte, que en el proceso de valoración conjunta de la prueba el Tribunal sólo haya tenido en cuenta las pruebas de cargo. Claramente se advierte, leyendo el quinto fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, que el Tribunal ha ponderado las alegaciones fácticas de la Defensa aunque finalmente, en el ejercicio de una facultad que no le puede ser discutida, ha valorado positivamente las pruebas de cargo y negativamente las de descargo. E igual hemos de decir en relación con la apreciación de las pruebas relacionadas con el hecho que ha dado lugar a la condena de este acusado por un delito de resistencia. Se rechaza, pues, el motivo de casación en que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de Marcelino .

    Recurso de Bernardo y Ildefonso

  3. - En el primer motivo de este recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se formula por la parte recurrente la misma queja, en relación con la posible inconstitucionalidad de las normas reguladoras de la casación, que era objeto del primer motivo de casación del recurso anterior. Basta con dar por reproducido en este lugar lo que hemos dicho en el primer fundamento jurídico de la Sentencia para rechazar igualmente este motivo de impugnación.

  4. - En el segundo motivo del recurso se denuncia, con el mismo amparo procesal, haberse vulnerado el derecho a la presunción de ambos acusados si bien se acumulan a esta denuncia, con finalidad puramente retórica, otras que hacen referencia a distintos derechos fundamentales igualmente reconocidos en el art. 24.1 y 2 CE. Tampoco este motivo puede ser estimado. Y para llegar a esta conclusión desestimatoria debemos comenzar por reiterar aquí la doctrina sobre el instituto de la presunción de inocencia que hemos recordado en el segundo fundamento jurídico de esta Sentencia. El Tribunal puedo convencerse de que estos dos acusados, en unión de Luis Pablo , fueron enviados la noche de autos a hacerse cargo del precio convenido para la liberación de la víctima del secuestro, sobre la base de pruebas celebradas en el juicio oral con todas las garantías inherentes a dicho acto, que fueron racionalmente valoradas, como lo demuestran cumplidamente los meditados razonamientos que se exponen en la Sentencia recurrida. Tales pruebas son, de un lado, las manifestaciones hechas en el atestado policial por el testigo Carlos que actuó de intermediario entre los secuestradores y la familia de la víctima y, de otro, las declaraciones prestadas en el juicio oral por los funcionarios de Policía que intervinieron en la operación en que aquellos tres acusados fueron detenidos. El intermediario, en sendos reconocimientos en rueda practicados en las dependencias policiales, pero en presencia de sus respectivos Letrados, reconoció a los tres acusados como las personas que acudieron aquella noche al lugar convenido y recibieron el paquete que supuestamente contenía el precio del rescate. Estos reconocimientos fueron con posterioridad desmentidos pero, introducidos en el juicio oral mediante su reproducción en el interrogatorio del referido testigo, no dio éste más explicación de que apareciesen en autos sino la de no haber leído las diligencias en que constaban antes de firmarlas, lo que resulta en verdad muy poco creíble. Los funcionarios de Policía, por su parte, en uno de cuyos vehículos iba la noche de autos el testigo intermediario, que recibieron de éste las indicaciones que le iban siendo transmitidas por teléfono por los secuestradores, sobre el lugar donde había de hacerse la entrega del dinero, el número de personas que acudirían con esa finalidad y las características del vehículo que ocuparían. relataron en el juicio las incidencias que se sucedieron durante la ejecución del operativo, deduciéndose de sus declaraciones que pudieron tener la absoluta seguridad de que los tres detenidos eran precisamente las personas a las que se esperaba. E importa señalar, también en este caso, que el Tribunal de instancia no se ha limitado a conceder más crédito a los Policías que al intermediario, antes al contrario, consciente de la transcendencia que tenía optar por una u otra versión, ha realizado un detenido e irreprochable examen de las circunstancias concurrentes y de las explicaciones de unos y otros antes de llegar a la conclusión que declara probada. En definitiva, no podemos estimar este motivo en que se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados en cuyo nombre se interpone este segundo recurso porque, en primer lugar, a la declaración de su culpabilidad llegó el Tribunal a través de una prueba con sentido de cargo y practicada con todas las garantías en el juicio oral, en segundo lugar, la valoración de dicha prueba, por ser de carácter personal, incumbía exclusivamente al Tribunal que la presenció en irrepetibles condiciones de inmediación y, en tercer lugar, no encontramos motivo alguno para rechazar dicha valoración como ilógica o irrazonable. Queda repelido, en consecuencia, el segundo motivo de casación.

  5. - La misma desfavorable suerte debe correr el tercer motivo en que, al amparo del art. 849.2º LECr, parece denunciarse en principio un error en la apreciación de la prueba aunque enseguida se pone de manifiesto que se trata sólo de una reiteración, no fundada en nuevas alegaciones, de la queja contenida en el segundo motivo del recurso. Con ello queda desestimado este recurso en su integridad.

    Recurso de Luis Pablo

  6. - En el primer motivo de casación formalizado en este recurso al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del art. 24.1 CE en relación con 10.1 de la misma Norma y el 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Parece deducirse de este primer enunciado que la queja se orienta, como el primer motivo de los dos recurso anteriores, a cuestionar la constitucionalidad de las normas que regulan la casación. Esta queja, que tendría que recibir la misma respuesta que aquellos dos motivos, reaparece efectivamente al final de las alegaciones con que éste se apoya, pero claramente se desprende del "breve extracto" que la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ha sido ocasionada, en el sentir de la parte recurrente, por no haber analizado el Tribunal de instancia toda la prueba obrante en autos sino sólo la que tiene un sentido de cargo. El motivo no puede prosperar. Hay que empezar por decir que el Tribunal tiene que exponer, al menos en sus líneas esenciales lo que quiere decir que es admisible una exposición sucinta, las razones por las que ha llegado al convencimiento que expresa en la declaración de hechos probados, pero de ello no cabe deducir que esté obligado a analizar todas y cada una de las pruebas que en su presencia se hayan celebrado. Y en segundo lugar es lo cierto que los razonamientos del Tribunal que le llevan a tener por probada la connivencia de este acusado -así como la de Bernardo y Ildefonso - con los secuestradores, no traslucen únicamente la valoración positiva de las pruebas de cargo sino también la negativa de las de descargo. No es que se haya discriminado indebidamente, como dice la parte recurrente, toda la prueba de descargo, sino que a la misma no se le ha concedido la fuerza de convicción que sí se ha reconocido a la prueba de cargo y con ello, obviamente, no ha sido lesionado el derecho del acusado a la tutela judicial efectiva puesto que las alegaciones de su Defensa no han dejado de obtener respuesta, largamente razonada por cierto, del Tribunal de instancia aunque la respuesta hay sido desfavorable para las pretensiones de aquélla. Queda rechazado el primer motivo de este recurso.

  7. - En el segundo motivo de casación, también residenciado en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho del acusado a la presunción de inocencia. Tampoco este motivo puede ser favorablemente acogido. Este acusado se encuentra exactamente en las mismas condiciones que Bernardo y Ildefonso desde el punto de vista de las pruebas que acreditan su participación en los hechos enjuiciados, puesto que acudió con ellos al lugar donde se produjeron las detenciones la noche de autos con la intención de recibir el precio del rescate que había sido pactado entre los secuestradores y la familia del secuestrado. Concretamente, fue este acusado el que, al acercarse la Policía al vehículo que ocupaban los tres tras la entrega simulada del dinero, apuntó con una pistola a uno de los Agentes. En consecuencia, las pruebas que ha tenido en cuenta el Tribunal de instancia para declarar su culpabilidad son las mismas que han servido para declarar la culpabilidad de aquellos dos. Resultaría ocioso repetir aquí cuanto hemos dicho en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia razonando nuestro rechazo del segundo motivo de casación del recurso interpuesto en nombre de Bernardo y Ildefonso . Basta darlo por reproducido para que quede igualmente desestimada la pretensión de que en la Sentencia de instancia se haya vulnerado el derecho de Luis Pablo a la presunción de inocencia.

  8. - Por último, en el tercer motivo de este recurso, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una aplicación indebida del art. 164 CP toda vez que, a juicio de la parte recurrente, no se dibuja en los hechos declarados probados y atribuidos al acusado una conducta en que concurran todos los requisitos necesarios para dar lugar al delito de secuestro definido en la citada norma. El motivo no puede ser estimado. Debe decirse, ante todo, que el mero hecho de hacerse constar en el "factum" de la Sentencia que este acusado, junto con los dos que le acompañaban, "aparecieron en el lugar concertado (...) con la intención de cobrar la cantidad reclamada por la libertad" de la víctima, no puede comportar en modo alguno la infracción de ley que se denuncia. Adelantar al "factum" de la Sentencia una inferencia que tiene su más adecuado lugar en el "iudicium", como ocurre con la intención que se atribuye a un acusado, puede ser un defecto formal que en este caso, además, carece de transcendencia -tampoco podría ser invocado como quebrantamiento de forma- porque, excluida dicha inferencia, la declaración probada seguiría conteniendo datos que permitirían retomarla en los fundamentos jurídicos. Al margen de este artificial problema, existen en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida elementos suficientes para que a este acusado se le considere autor de la forma agravada del delito de detención ilegal que es el secuestro. No se dice en aquella declaración que el acusado Luis Pablo interviniese materialmente en la violenta captura de la víctima ni que la vigilase mientras estuvo detenida y encerrada. Tampoco se hace constar que fuera él uno de los que transmitieron a la familia del secuestrado el mensaje de que su puesta en libertad dependía de la entrega de una determinada cantidad de dinero. Pero sí se declara probado que fue este acusado uno de los tres que se presentaron en el lugar convenido para recibir la cantidad en que se había fijado el precio del rescate. Debe tenerse en cuenta que un delito de secuestro tiene normalmente una dinámica muy compleja que exige un reparto de papeles, algunos de los cuales son imprescindibles para el agotamiento de la concreta infracción, de suerte que quienes los desempeñan tiene, todos por igual, el dominio del hecho. Quienes materialmente se apoderan de la víctima, la detienen o encierran y quienes la mantienen coactivamente en esa situación son, sin duda, los que realizan los actos nucleares del tipo básico de detención ilegal. Pero si a la detención sigue la exigencia de una condición para liberar al detenido, esto es, si la detención ilegal pasa a ser un secuestro, quienes exigen el cumplimiento de la condición y quienes se encargan materialmente de que la condición se cumpla -por ejemplo, asumiendo la función de cobrar el precio del rescate- también realizan actos nucleares del tipo agravado porque los que lo integran no coinciden exactamente con los del tipo básico. El círculo de los actos nucleares del tipo de secuestro es más amplio que el de los actos que conforman la mera detención ilegal. Ello quiere decir que el acusado Luis Pablo , que fue uno de los tres comisionados para cobrar la cantidad exigida a cambio de la libertad de la víctima, encargo inconcebible, por otra parte, de no existir una estrecha vinculación del mismo con los secuestradores, fue correctamente considerado en la Sentencia recurrida autor del delito, por lo que no fue indebida la aplicación del art. 164 CP a los actos por él realizados. Procede rechazar el tercer motivo de casación y desestimar el recurso en su integridad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Marcelino y otros contra la Sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2001, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Sumario núm. 1/00 del Juzgado de Instrucción núm.1 de Rubí, que condenó al recurrente, junto con otros, como autores responsables de un delito consumado de secuestro y otro de resistencia a agentes de la autoridad, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando a los recurrentes al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Sentencia en conocimiento de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Madrid 120/2013, 12 de Marzo de 2013
    • España
    • 12 Marzo 2013
    ...también realizan actos nucleares del tipo agravado, porque los que lo integran no coinciden exactamente con los del tipo básico( STS 675/2003 de 12 mayo ). Debe ser reputado autor quien priva de libertad en un momento del cautiverio a una persona, en la medida en que su intervención en el h......
  • STS 645/2015, 30 de Octubre de 2015
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 30 Octubre 2015
    ...de instancia. Su concurso era esencial en ese segundo tramo de actividad típica. Claramente lo afirma en un caso similar la STS 675/2003, de 12 de mayo : "No se dice en aquella declaración que el acusado Juan Carlos interviniese materialmente en la violenta captura de la víctima ni que la v......
  • SAP Madrid 533/2015, 15 de Junio de 2015
    • España
    • 15 Junio 2015
    ...también realizan actos nucleares del tipo agravado porque los que lo integran no coinciden exactamente con los del tipo básico ( STS 675/03, de 12-5 ). En el presente caso los acusados reconocen que vienen a España a saldar una deuda, manifestando venir " a solucionar su problema. Que no vi......
  • SAP Madrid 323/2012, 15 de Junio de 2012
    • España
    • 15 Junio 2012
    ...también realizan actos nucleares del tipo agravado por qué los que lo integran no coinciden exactamente con los del tipo básico( STS 675/2003 de 12 mayo ). A este respecto conviene señalar que ambos acusados tomaron la decisión conjunta de secuestrar a la víctima con el fin de reclamar un r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR