STS 134/2005, 14 de Febrero de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:832
Número de Recurso1539/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución134/2005
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Antonio y Juan Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que los condenó por delito de secuestro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados ambos por la Procuradora Sra. López Orejas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vera, instruyó sumario con el número 1539/03, contra Antonio , Juan Luis y otro más, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 25 de Marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en fecha no determinada, sita en todo caso a mediados de septiembre de 2000, el acusado Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, que tenía su domicilio en una vivienda sita en la BARRIADA000 de Cuevas del Almanzora, donde vivía en compañía de sus hermanos también acusados Juan Luis y Luis Enrique , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se desplazó desde dicho lugar hasta Algeciras, donde se hallaba Jesús Manuel , que había llegado unos dos días antes en una patera desde Marruecos a la costa de Tarifa, le localizó, le recogió en la furgoneta que conducía de su propiedad matrícula D-....-DF y le llevó hasta su casa antes reseñada, donde Antonio y Juan Luis procedieron a recluirle sin permitirle abandonar el inmueble, a cuyo efecto le mantenían vigilado y en ocasiones incluso atado, exigiéndole para dejarle marchar la cantidad de 140.000 pesetas (hoy 841,42 euros) que habría de pagarles algún familiar de Jesús Manuel , a cuyo efecto le advirtieron que, si no obtenían ese dinero, harían que fuera retornado a Marruecos. Ante ello, Jesús Manuel se puso en contacto telefónico con su hermano Juan Alberto , residente en la provincia de Alicante, con el que mantuvieron asimismo una conversación telefónica Antonio y Juan Luis y al que exigtieron el dinero antes indicado para permitir que se marchara Jesús Manuel . Tras una primera cita en Vera en la noche del 28 de Septiembre, donde Juan Alberto indicó a Antonio que sólo había podido reunir 80.000 pesetas, suma que fue rechazada por éste, Juan Alberto denunció los hechos ante la Guardia Civil, a cuya instancia concertó una segunda cita en Garrucha para la tarde del 29 del mismo mes y, así, sobre las 16,30 horas, dicha fuerza detuvo a Antonio y Juan Luis cuando llevaban retenido en un automóvil a Jesús Manuel , quedando éste liberado.

    No consta que el acusado Luis Enrique tomara parte en los hechos referidos, ni siquiera que tuviera conocimiento de que Jesús Manuel estaba siendo retenido por sus hermanos coacusados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Antonio y Juan Luis , como autores directos de un delito de secuestro mediante condición, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y al pago cada uno de ellos de un tercio de las costas procesales.

    Y debemos absolver y absolvemos al acusado Luis Enrique del mismo delito de secuestro mediante condición que se la ha imputado, dejamos sin efecto las medidas cautelares acordadas frente al mismo y declaramos de oficio el tercio restante de las costas.

    A los condenados les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los procesados, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infringido el art. 24.2 de la CE que proclama el principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 1 de Febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia la vulneración del principio constitucional de presuncion de inocencia.

  1. - Los recurrentes combaten el relato de hechos probados porque no existen pruebas suficientes de cargo que avalen las afirmaciones realizadas, que constituyen la base de la imputación del hecho delictivo.

    Destacan que la única prueba incriminatoria es la de la persona secuestrada, en la fase de investigación, ante el Juez de Instruccion, declaración que en ningún momento ha sido mantenida en el acto del juicio oral en el que manifiesta que tenía libertad para salir de la casa y que no estuvo atado y que cuando llegó la Guardia Civil se fue corriendo y estuvo por el campo. Añade que explicó suficientemente que la declaración ante el Juez la hizo porque tenía miedo de que le devolvieran a Marruecos, pero que cuando declara en el juicio oral afirma que ya no tiene miedo y que está diciendo la verdad.

    En consecuencia considera que la única prueba verdadera es la del juicio oral.

  2. - Respecto de la credibilidad subjetiva se puede admitir, en principio, que tuviera miedo a ser expulsado a Marruecos, aunque esta explicación no es coherente pues siempre tendría más posibilidades de regularizar su situación habiendo sido víctima de un delito.

    Respecto de la verosimilitud nos encontramos ante un supuesto en que la afirmación del declarante para justificar su contenido es meramentre subjetiva y no está corroborada por ningún dato objetivo, más bien, como se verá más adelante, los datos objetivos desmienten la explicación del declarante.

    En cuanto a la persistencia carece de relevancia alguna porque precisamente lo que estamos tratando de dilucidar es cual de las dos versiones corresponde a la realidad.

  3. - La realidad que surge de las actuaciones avala la tesis de la sentencia y la certeza y realidad de los hechos que se declaran probados. La Guardia Civil interviene ante la denuncia del hermano de la víctima con el que los recurrentes se pusieron en contacto telefónico para que pagase la cantidad que exigían por su liberación. Más adelante se concierta una cita con uno de los acusados y el hermano manifiesta que no ha podido reunir dicha cantidad. Ante la negativa de los acusados a liberar a su hermano, acude a la Guardia Civil y fingen una segunda cita a la que acuden los dos acusados llevando en el interior de su automóvil al secuestrado, que fue liberado por la actuación de los agentes policiales.

    Es cierto que el hermano de la víctima no ha podido ser citado para el juicio, por encontrarse en paradero desconocido, pero se cuenta con el testimonio incontestable de los miembros de la Guardia Civil que participaron en la investigación, liberación de la víctima y detención de los acusados. Si tenemos en cuenta el contexto en que se producen los hechos y la existencia de grupos dedicados al transporte ilegal de emigrantes que exigen fuertes cantidades de dinero y la posibilidad, acreditada en la práctica, del empleo de medios violentos cuando no consiguen sus propósitos, se explica fácilmente la version de la víctima en el juicio oral que aparece totalmente anulada por todas las pruebas que anteriormente hemos mencionado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Antonio Y Juan Luis contra la sentencia dictada el día 25 de Marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Alicante en la causa seguida contra los mismos por un delito de detención ilegal. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada con devolución de la causa a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. Juan Saavedra Ruiz D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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