SAP Almería 9/2022, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2022
Fecha11 Enero 2022

SENTENCIA 9/2022

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA JOSE RIVAS VELASCO

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En la Ciudad de Almería a 11 de enero de 2022.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 645/21, los autos de reclamación de f‌iliación extramatrimonial procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 217/18, entre partes, de una como demandada apelante Dª. Sandra, representada por la Procuradora Dª. María Dolores López González y dirigida por la Letrada Dª. María Esther Corral Garrido, y, de otra, como actor apelado D. Patricio, representado en la instancia por la Procuradora Dª. María del Carmen Muñoz Manzano y dirigido por la Letrada Dª. Rocío Calvo Muñoz. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Ejido, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 11 de noviembre de 2019, cuyo Fallo dispone:

"ESTIMO la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Muñoz Manzano, en representación procesal de don Patricio, contra doña Sandra ; y, en consecuencia:

DECLARO la f‌iliación no matrimonial de don Patricio, respecto de su hija doña Zulima, quien, en lo sucesivo, ostentará los apellidos Sandra Patricio .

Líbrense los exhortos necesarios al Registro Civil de Almería para que se haga constar que don Patricio es el padre de doña Zulima, así como los apellidos que, en adelante, ostentará la menor.

Una vez sea f‌irme la presente sentencia ambos litigantes deberán instar del Juzgado competente la adopción de las medidas sobre patria potestad, guarda y custodia, alimentos, régimen de visitas y demás establecidas en el artículo 103 del Código Civil .

Todo ello, sin expresa condena en costas. ".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 4 de enero de 2022, solicitando en su recurso la parte apelante la revocación de la sentencia de instancia y la consiguiente desestimación de la demanda, y se dicte otra que se desestime la demanda con condena en costas de la parte contraria. La parte apelada intereso la conf‌irmación de la sentencia y la condena en costas de la apelante, el Ministerio Fiscal se pronuncio en el mismo sentido.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, el actor D. Patricio ejercita frente a Dª. Sandra, la acción de reclamación de f‌iliación extramatrimonial respecto de la hija de esta Dª. Zulima, nacida el NUM000 de 2015. El Juzgado estima la demanda y, frente a ello, recurre la parte demandada, manteniendo en esencia los argumentos opuestos en la anterior instancia. Considera la recurrente que no se ha acreditado la paternidad, puesto que ni viene demostrada por el conjunto de pruebas llevadas a cabo, ni tampoco se puede reputar injustif‌icada la negativa de la demandada a que se practique la prueba biológica de determinación de la paternidad.

El motivo alegado por la demandada para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por el Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transf‌iriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verif‌icar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suf‌icientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

SEGUNDO

Tiene dicho esta Audiencia por todas SAP de 18-4-2013 que, es doctrina jurisprudencial, comúnmente admitida ( STS de 4 de febrero de 1999), que en los procesos de f‌iliación no es exigible una prueba férrea y absoluta, dadas las especiales condiciones de las situaciones humanas que se debaten, y los intereses a proteger de los hijos, lo cual no signif‌ica una permisividad abierta e incontrolada, sino la exigencia de una prueba suf‌iciente y convincente, doctrina que se ve reforzada por el art. 767 LEC, norma que debe ser interpretada a la luz de la doctrina en relación con la carga de la prueba, en el sentido de que si bien es cierta la vigencia de la conocida regla " incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat ", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del " onus probando ", en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue ( STS de 15 de Febrero de 1985), no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; y que f‌inalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inf‌lexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos af‌irmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte ( SSTS 15 de Julio de 1988, 17 de Junio y 23 de Septiembre de 1989).

Aquel precepto de la ley procesal, comienza relatando que en los juicios de f‌iliación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad, mediante toda clase de pruebas, incluso las biológicas, pudiendo ser declarada la f‌iliación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción o de otros hechos de los que se inf‌iera la f‌iliación de

modo análogo, precisando que en...

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