SAN 70/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteJUAN RAMON SAEZ VALCARCEL
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2007:6060
Número de Recurso6/2001

ROLLO DE LA SALA N° 6/2001

SUMARIO N° 7/2001

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 6

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Presidenta:

Dª. Manuela Fernández Prado

Magistrados:

D. Nicolás Poveda Peñas

D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)

SENTENCIA Nº 70/2007.

En Madrid a 13 de noviembre de 2007.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada, seguida por delitos de asesinato terrorista, estragos terroristas y lesiones terroristas.

Han sido partes, por un lado el Ministerio Fiscal, representado por D. Miguel A. Carballo Cuervo, como acusadores particulares D. Cornelio, que fue asistido por el letrado D. José Mª. FusterFabré, la Generalitat de Catalunya, con la letrada Dª. OlgaTubau Martínez, y Zurich Agripina Versicherung Aktiengesellschaft con el abogado D. Juan Lázaro Palomino.

Como acusado compareció D. Pablo, defendido por el letrado D. Iker Sarríegui Echabe.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por auto de fecha 1.10.2001 se acordó el procesamiento. El sumario se elevó a la Sala con fecha 15.11.2006. El juicio se ha celebrado el pasado 8 de noviembre.

    El acusado se encuentra en prisión provisional desde el 17 de julio de 2006.

  2. - Por sentencia de fecha 12 de julio de 2005 dictada en esta causa fueron condenados el Sr. Juan Enrique y la Sra. Catalina como autores de un delito de atentado terrorista con resultado de muerte, de otro de estragos terroristas y de otros dos delitos de atentado terrorista con resultado de lesiones a las penas de treinta años de prisión y otras tres de quince años de prisión.

  3. - El Ministerio Fiscal solicitó la absolución por falta de pruebas de la intervención del acusado en los hechos.

    Las acusaciones particulares calificaron los hechos como constitutivos de un delito de estragos terroristas del art. 571 en relación con el art. 346 del código penal, un delito de asesinato terrorista del art. 572.1.1 y 2 CP y dos delitos de lesiones terroristas de los art. 572.1.3° y 2 CP en relación con el art. 617, considerando la acusación en nombre del Sr. Cornelio y de Zurich que el acusado respondería en concepto de autor por inducción del art. 28.a CP, la Generalitat de Catalunya estimó que era autor del art. 28.1 CP y solicitaron penas de veinte años las dos primeras acusaciones por el primer delito, trece años la última, treinta años por el segundo delito y dos penas de quince por los delitos de lesiones, además de responsabilidad civil y pago de las costas.

    La defensa solicitó la absolución

  4. - El 17 de marzo de 2001 los miembros de la banda terrorista ETA Juan Enrique y Catalina, que formaban el comando Sugoi, situaron en las proximidades del Hotel Montecarlo de Rosas (Girona) un coche ford escort que llevaba en su maletero una carga explosiva de 50 kilogramos que hicieron detonar hacia las 22.56 horas.

    A consecuencia de la explosión, al recibir el impacto de un muelle del vehículo bomba, falleció el agente de los Mossos d´Esquadra Cornelio, que realizaba tareas de desalojo de viviendas y establecimientos para evitar daños personales. También fueron alcanzadas otras dos personas, el policía local Miguel Ángel, que sufrió heridas superficiales en el dorso de la mano izquierda, y Ignacio, con heridas superficiales en la mano izquierda, pierna derecha y cabeza, lesiones de las que curaron tras una primera asistencia.

    Igualmente se produjeron numerosos desperfectos en inmuebles vecinos por importe de 1.398.427,47 euros y en vehículos por 361.483 euros.

  5. - No consta que Pablo, miembro de la organización terrorista ya condenado por ello, hubiera recibido la información relativa a la identificación de objetivos, ni hubiera seleccionado el hotel Montecarlo, ni dado la orden de atentar contra el mismo o intervenido en la preparación y entrega del coche bomba a los mencionados autores

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Sobre la prueba. 1.1.-Los hechos.

    Los hechos relatados -que no fueron siquiera objeto de debate en el juicio- se sustentan en fuentes de conocimiento objetivas como son las actas de inspección ocular, los informes médicos de autopsia y de lesiones, los informes de los expertos en explosivos y los que cuantificaban los daños materiales causados por la detonación. Relato compatible con la sentencia dictada en este mismo procedimiento contra los dos condenados como autores materiales del atentado con resultado de asesinato, lesiones y estragos, de fecha 12 de julio de 2005.

    1.2.- Intervención del acusado.

    La controversia se centra en la intervención del acusado. Al respecto sólo contamos como medios de prueba con la declaración de las dos personas ya condenadas. En el acto del juicio los dos expusieron que sus declaraciones policiales fueron emitidas bajo tortura y contestaron con evasivas a las preguntas que se les dirigieron. El Sr. Juan Enrique, único del que consta declaración judicial, no recordaba haber sido presionado durante dicha diligencia judicial, luego en los términos del art. 714 LECrim, una vez introducida su anterior declaración procesal, la Sala considera que su retractación tácita -sostuvo que no recordaba para no contestar- carece de motivo razonable y que puede utilizarse aquella primera manifestación. Como se trata de la declaración incriminatoria de un coimputado requeriría de elementos de corroboración, según el estándar constitucional, que, sin embargo, no se han ofrecido. Los instructores y secretarios de los atestados expusieron que los dos condenados declararon cuando fueron detenidos lo que constaba en las actas. La acusación en nombre de la Generalitat citó unos informes de la Guardia Civil, sobre el funcionamiento de la banda terrorista en la época de los hechos y la relación entre la dirección militar y los comandos, que no puede tenerse en cuenta toda vez que los hechos y conclusiones de los expertos policiales no fue introducida de manera regular en el plenario. La sentencia ya dictada en la causa no permite afirmar otro dato que la condena de los mencionados como autores de los delitos, por lo tanto ningún hecho relacionado con el acusado que ni siquiera intervino en aquel juicio, ni pudo contradecir las pruebas producidas entonces.

    Por lo tanto, el medio de conocimiento ofrecida en el juicio y que podemos utilizar es la declaración de los dos condenados como autores del hecho. La Sra. Catalina, sin embargo, no prestó declaración sumarial, lo que limita la posibilidad de aprovechamiento de su declaración anterior.

    El Sr. Juan Enrique ratificó ante el Juez sus dos declaraciones policiales y reiteró algunos datos. Así, que entró en la banda terrorista en julio de 2000 constituyendo un comando con la otra condenada, que en febrero de 2001 se desplazaron a Girona por encargo de Claudia para recabar informaciones sobre hoteles que posteriormente le entregaron a ella, en marzo realizaron un cursillo de explosivos y a mediados del mes, en Perpignan, dicha mujer y otra francesa les hicieron entrega del coche bomba para que lo trasladasen y explosionasen ante el hotel Montecarlo de Rosas, lo que así hicieron.

    En su declaración mencionaba al acusado pero en relación a otros hechos. La persona que le encargó recopilar informaciones, a la que le entregó el resultado de sus indagaciones criminales, de la que recibió el coche y la indicación del objetivo fue una mujer, cuya identidad facilitó, por lo tanto, no habría sido el acusado.

    Incluso, a efectos dialécticos, si examinamos la declaración de la otra condenada ante la policía, aparece que entró a formar parte de la organización terrorista a fines de 1999, siendo sus responsables una mujer rubia y un chico alto moreno -al que identificara fotográficamente como el acusado-. En enero o febrero de 2001 acudieron a una cita en Francia "donde sus responsables les encargan realizar informaciones sobre hoteles de la Costa Brava que en esta época no estuvieran ocupados, para colocar un coche bomba...realizan las informaciones que posteriormente entregan en Francia. Mas tarde acuden Juan Enrique y ella a una cita en Francia en la localidad de Perpignan. A esta cita acuden la chica rubia, que actúa como responsable (en singular) y otra chica joven. Les encargan llevar un coche bomba y colocarlo para que explosione en las inmediaciones del hotel Montecarlo de Rosas". Esa narración sólo menciona al acusado en un momento previo, cuando recibieron el encargo de recabar información sobre posibles objetivos, lo que contrasta con lo dicho por el otro condenado entonces. El ahora acusado, según la declarante, tampoco habría sido quien seleccionara el lugar y momento del atentado, ni el que facilitara el coche con el explosivo.

    La hipótesis de la acusación formulada por la Generalitat de Catalunya era que el acusado había recibido la información, seleccionado el objetivo y dado la orden de atentar, hipótesis que no ha sido comprobada, se trata de una mera conjetura. En la hipótesis de las otras dos acusaciones particulares el acusado era el responsable del comando y les encargó recoger información para acometer atentados. Sólo a partir de la declaración policial -cuyo valor probatorio ya hemos mencionado, a lo que debe añadirse que en algunos pasajes habla de sus responsables en plural y en otros en singular (ver página 609, línea quinta, además del pasaje ya resaltado) y que habría descrito al acusado como un hombre alto, lo que se contradice con las características del acusado, persona que destaca por su menor tamaño-, retractada ante el Juez, de la condenada Sra. Catalina podría sustentarse ese hecho, un encargo para recabar datos sobre hoteles desocupados.

  2. - Fundamentos jurídicos.

    Incluso en la hipótesis que propone una menor intervención del acusado -solicitud de información previa sobre posibles objetivos-, esa conducta no sería subsumible en la autoría por inducción, como proponían.

    Efectivamente, como expuso el Ministerio Fiscal y declara la jurisprudencia, la inducción pide que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 352/2009, 31 de Marzo de 2009
    • España
    • 31 Marzo 2009
    ...por la Procuradora Dª Laura Lozano Montalvo y por el Procurador D. Francisco Miguel Velasco Muñoz-Cuéllar, contra sentencia núm. 70/2007, de fecha 13 de noviembre de 2007, de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala 6/2001, dimanante de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR