STS 1483/2004, 22 de Diciembre de 2004

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2004:8381
Número de Recurso152/2004
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución1483/2004
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERANDRES MARTINEZ ARRIETAFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Jose Luis y Luis Pablo, representados por la Procuradora Sra. Rodríguez Puyol, y por los también procesados Alvaro, Eloy y Isidro contra sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por 3 delitos de secuestro, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Almería (antiguo Mixto 7) incoó procedimiento abreviado número 1/02 contra los procesados Jose Luis, Luis Pablo, Alvaro, Eloy y Isidro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería que con fecha 12 de diciembre de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Probado y así se declara que en fecha no concretada pero inmediatamente anterior al día 18 de septiembre de 2000, los procesados Jose Luis, su primo Jose Luis y Alvaro, todos mayores de edad, en la localidad de Algeciras contactaron con Alvaro y Isidro, los cuales habían entrado irregularmente en España procedentes de Marruecos a los que con el anuncio de proporcionarles trabajo en la provincia de Almería, trasladaron en un vehículo conducido por Jose Luis hasta un cortijo propiedad de Alejandra, sito en la barriada de Pueblo Blanco del término municipal de Nijar, y que había alquilado unos días antes Alvaro, en unión de sus hermanos también procesados Isidro y Eloy así como ora hermana no procesada en esta causa.

    Una vez en el cortijo, los encerraron en una habitación bajo llave y les amenazaron con tenerlos allí hasta tanto sus respectivas familias no les pagasen un rescate de 150.000 ptas. por cada uno de ellos. Mientras estaban encerrados eran vigilados por los procesados Eloy, hermana de Alvaro, Isidro, hermano de los dos anteriores, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y otro individuo menor de edad, quienes estaban previamente concertados con los procesados citados anteriormente para la ejecución de estos hechos.

    El día 18 de septiembre del mismo año, y continuando con la ejecución del plan previamente concertado por todos los procesados, el acusado Alvaro, volvió a trasladarse a Algeciras donde contactó con Inocencio, al cual, de igual modo y con las mismas promesas que a los anteriores, acompañó hasta Almería en autobús y posteriormente en taxi hasta la localidad de Campohermoso, encerrándolo en el mismo cortijo junto a los otros exigiéndole 200.000 pesetas por su libertad. Inocencio salió del cortijo el día 24 de septiembre, conduciendo al día siguiente a la Policía al lugar de su cautiverio, donde permanecían retenidos Isidro y Jose Luis, que fueron liberados por la policía cuando se hallaban encerrados en un pequeño dormitorio del cortijo, procediendo seguidamente a la detención de Luis Pablo y Jose Luis, que circulaban por las proximidades en un vehículo de alquiler; de un menor de edad que se encontraba en el exterior del cortijo y fue alcanzado por los agentes tras emprender la huída; de Alvaro que regresaba al cortijo con comida así como de Eloy que trabajaba en unas tierras próximas. Dos días después fue detenido Isidro en el Parque Nicolás Salmerón de Almería.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jose Luis, Luis Pablo, Eloy, Isidro y Alvaro como autores criminalmente responsables de tres delitos de secuestro, ya definidos, a la pena a cada uno de ellos de seis años de prisión por cada delito con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por partes iguales de las costas.

    En ejecución de sentencia se fijará el tiempo máximo de cumplimiento efectivo de la condena de conformidad con lo dispuesto en el art. 76.1 del Código Penal.

    Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Reclámese, en su caso, del Instructor a la pieza de responsabilidad civil de los procesados terminada con arreglo a Derecho".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Jose Luis y Luis Pablo.-

    ÚNICO.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que establece el art. 24.2 CE, que se invoca al amparo del art. 849.1 LECr., y art. 5.4º LOPJ. B.- Recurso de Alvaro, Eloy y

    Isidro.-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.1 y 2 CE.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1 LECr., por indebida aplicación del art. 164, en relación con los arts. 27 y 28 del mismo cuerpo legal. 5.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  1. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 7 de diciembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los acusados han formulado dos recursos que coinciden en lo concerniente a la denuncia de la infracción del derecho establecido por la CEDH en su art. 6.3.d). Sostienen que en todo el proceso no tuvieron la posibilidad de contradecir la prueba en la que se basa la sentencia condenatoria.

Los recursos deben ser estimados.

Los acusados hicieron uso de su derecho a no declarar ante la policía, donde fueron informados de sus derechos. Como consta al folio 60 el 27.9.2000 el Juez de Instrucción decretó la "permanencia" de los inculpados en dependencias policiales. A los folios 62/63, 64/66, 67/68, 69/70 los denunciantes prestaron a su vez declaración en el Juzgado de Instrucción, mientras los acusados se encontraban detenidos en la policía. En ninguna de esas declaraciones los acusados estuvieron presentes ni fueron representados por sus Defensores. El Juez de Instrucción decretó el 28.9.2000 la prisión provisional de los acusados.

A los folios 76/87 se encuentran las declaraciones de éstos, en las que fueron asistidos por un Abogado designado por ellos mismos.

Los testigos ofrecidos por las partes no comparecieron en el juicio oral. Se trataba, porque eran los damnificados, de los únicos en los que era posible apoyar la tesis acusatoria. Estos testigos, como se dijo, habían declarado ante la policía y en el Juzgado de Instrucción sin que los acusados o los defensores hayan podido interrogarlos. Los testigos no fueron hallados ni al practicarse la diligencia de citación por el Agente judicial el 17.11.2003 (de la Audiencia de Palma de Mallorca), ni por la Policía, como consta en el oficio de 10.12.2003. Pero, al parecer, ya antes el Tribunal a quo habría practicado una notificación por edicto de dichos testigos, como se desprende de la providencia de 4.12.2003, en la que se dispuso dirigir nuevo oficio a la Comisaría de Palma de Mallorca para que se procediera a la averiguación del paradero de los testigos. Asimismo, el 9.12.2003 el Tribunal había sido informado telefónicamente de la imposibilidad de la citación de los testigos. Al parecer, la citación por edictos sólo se practicó en el tablón de anuncios del Tribunal, según se deduce de la inscripción a lápiz en el folio correspondiente del rollo de la Audiencia. Esta Sala no ha podido encontrar la resolución del Tribunal a quo en la que se dispone la citación por edictos, pero ha podido comprobar a través de las fechas de las constancias una tramitación confusa y descuidada.

En suma, del estudio de la causa surge claramente que ni los acusados, que estaban detenidos en el momento en el que los perjudicados fueron interrogados por el Juez de Instrucción, ni su Defensor, pudieron ejercer el derecho que les acuerda el art. 6.3.d) CEDH de interrogar y hacer interrogar a los testigos de cargo.

Este derecho, como lo hemos dicho en precedentes de esta Sala, configura el derecho a un proceso con todas la garantías garantizado en el art. 24.2 CE. Por lo tanto, el art. 730 LECr. debe ser entendido de acuerdo con la Constitución y ello excluye la posibilidad de utilizar para la formación de la convicción del Tribunal declaraciones de testigos no sometidos a la contradicción de los acusados o de sus Defensores. Es evidente que si el derecho a interrogar y contradecir los testigos de cargo y de descargo no puede ser obviado en el juicio oral, este derecho no puede ser desconocido cuando se pretende utilizar como prueba de cargo declaraciones sumariales que, por lo tanto, no tuvieron lugar inmediatamente en presencia del Tribunal del juicio oral.

Todo lo expuesto conduce a la anulación de la sentencia recurrida y a la absolución de los procesados.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por los procesados Jose Luis, Luis Pablo, Alvaro, Eloy y Isidro contra sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra los mismos por tres delitos de secuestro; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Almería (antiguo mixto 7) se instruyó sumario con el número 1/2002 contra los procesados Jose Luis, Luis Pablo, Alvaro, Eloy y Isidro en cuya causa se dictó sentencia con fecha 12 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Almería, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 12 de diciembre de 2003 por la Audiencia Provincial de Almería.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a los procesados Jose Luis, Luis Pablo, Alvaro, Eloy y Isidro de los delitos de secuestros por los que habían sido condenados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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