SAP Madrid 127/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteMARIA DEL PILAR RASILLO LOPEZ
ECLIES:APM:2009:7375
Número de Recurso169/2009
Número de Resolución127/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

SENTENCIA Nº 127/09

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 29ª

Presidenta:

Dña. ANA MARÍA FERRER GARCÍA

Magistradas:

Dña. MARÍA INMACULADA CASARES BIDASORO

Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ (Ponente)

En MADRID, a diecinueve de junio de dos mil nueve.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado núm. 229/08, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, seguido por delito de robo con intimidación, contra los acusados D. Leon y D. Onesimo , representados por Procuradora Dª Macarena Rodríguez Ruiz y defendidos por Letrado D. Rafael Vicente Hellín Cervantes, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dichos acusados, contra la sentencia dictada por la IIma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado, con fecha 6 de febrero de 2009, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. PILAR RASILLO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:

"Analizando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 20:00 horas del día 12 de julio de 2007, los acusados Onesimo y Leon , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, se aproximaron a Abelardo quien seencontraba a la altura del número 127 de Paseo de las Delicias de Madrid, diciéndole uno de ellos ¡mira ¿tu de que país eres?" contestándole Abelardo que de Bolivia. A continuación uno de los acusados le dijo"así es como se juega al fútbol en Bolivia" al tiempo que metía una de sus piernas entre las dos piernas de Abelardo , momento en el que el otro acusado le cogió la cartera que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón. Al sentir Abelardo que le cogían la cartera, se dio la vuelta y sujetó al que tenía detrás, diciéndole que le devolviera la cartera, momento en el que retiró su pierna el otro acusado, al tiempo que decía que devolviera la cartera a su compañero, que la arrojó al suelo, cogiéndola entonces su propietario, que al ver que se acercaba una patrulla de la Policía Nacional les requirió para que procedieran a detener a los acusados.

Al cachear a Leon se le intervinieron 480 euros que habían cogido, antes de que tiraran la cartera. Dinero que llevaba en billetes arrugados en el bolsillo del pantalón fuera de la cartera de su propiedad en la que además llevaba quince euros.

Tanto la cartera como el dinero sustraídos fueron recuperados por Abelardo ."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno al acusado Leon como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del artículo 237 y 242.1º del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas del juicio.

Y debo condenar y condeno a Onesimo como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa del artículo 237 y 242. 1º del Código Penal en relación con el artículo 16 y 62 del mismo cuerpo legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas del juicio."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Dª Mª Macarena Rodríguez Ruiz, en nombre y representación de los acusados D. Leon y D. Onesimo , invocando como motivos vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE .

TERCERO

Admitido a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal que impugnó el recurso interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, fueron registradas al número de rollo 169/09 RP y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de la instancia, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, de 6 de febrero de 2009 , por la que se condena a los acusados D. Leon y D. Onesimo como autores de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, interponen dichos acusado recurso de apelación invocando vulneración del principio de presunción de inocencia por no existir, en este caso, prueba de cargo bastante.

Tienen razón los recurrentes en que la declaración sumarial de D. Abelardo , víctima del delito, que ha sido leída en el acto del juicio oral al ser su domicilio desconocido, no es prueba válida por cuanto que no se prestó con contradicción.

En orden a la actividad probatoria hábil para desvirtuar la presunción de inocencia la doctrina jurisprudencial (por ejemplo SS. 24.3.2005 y 155/2005 ) ha señalado que, en principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el acto del juicio oral, que constituye la fase estelar y fundamental del proceso penal donde culminan las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes (S.T.C. 31/1981, 161/1990, 284/1994, 328/1994 ySTS de 14 de julio y 1 de octubre de 1986 , entre otras muchas).

Ello conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyan, en sí mismas, pruebas de cargo S.S.T.C 101/1985, 137/1988, 161/1990 , o Ss. Sala Segunda Tribunal Supremo de 31 de enero, 2 de marzo o 15 de junio de 1992 ), sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio (art. 299 L.E .Criminal) proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y para la defensa.

Sin embargo, esta doctrina no debe entenderse en un sentido tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias instructoras, constituyendo también doctrina consolidada (Ss. T.C. 80/1986, 82/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990, 80/1991, 282 y 328/1994 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de junio y 6 de noviembre de 1992, o 3 de marzo de 1993 ), que puede otorgarse valor probatorio a dichas diligencias sumariales siempre que se hayan practicado con todas las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen y que sean efectivamente reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción.

En este sentido, cuando se trata de testigos, es preciso, en primer lugar, que las declaraciones hayan sido practicadas en presencia del Juez instructor, pues éste es el...

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