STS 523/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:2123
Número de Recurso527/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución523/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación, que ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de los acusados Pedro Enrique , Felipe , Rafael y Luis Miguel , contra la Sentencia de fecha 31/03/2004 dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en la causa Rollo 2/2003, dimanante del sumario 1/2003 del Juzgado de Instrucción número 1 de Moguer, seguida contra aquéllos por delito de secuestro, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del Primero de los indicados, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; ha sido también parte EL MINISTERIO FISCAL; y han estado dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Dña. Pilar Moline López.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Moguer (Huelva) incoó las Diligencias Previas 1875/2002 por un presunto delito de secuestro contra Luis Miguel , Jesús Manuel , Pedro Enrique , Eugenio y Rafael , después transformadas en el Sumario ordinario nº 1/2003, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, que dictó en la causa Rollo 2/2003 Sentencia de fecha 31/03/2004, que contiene los siguientes hechos probados:

    "HECHOS PROBADOS: 1.-Es probado y así se declara que en fecha no determinada, pero en todo caso entre los últimos días de octubre y el día uno de noviembre de 2002, llegó una embarcación, tipo patera, a la costa española, a las proximidades de Tarifa, procedente de la costa marroquí, con alrededor de cincuenta ocupantes a bordo, entre los que se encontraban Sebastián , Juan Pablo y Federico . Tras desembarcar, el grupo se dispersó, permaneciendo escondidos hasta que varios vehículos aparecieron para recogerlos. Sebastián se montó, junto con otros marroquíes en su misma situación, en un vehículo Renault 19, cuya matrícula no consta, conducido por Jose Luis , hermano del procesado Felipe ; Juan Pablo y Federico se montaron en el Audi matrícula .... PFC , conducido por su propietario el también procesado Pedro Enrique . Ambos vehículos se dirigieron hasta el Cortijo propiedad de Adolfo , sito en la finca El Jabonero, de la localidad de Palos de la Frontera (Huelva), cortijo donde trabajaban y residían los procesados Pedro Enrique , Jesús Manuel , Luis Miguel y Eugenio . El procesado Rafael , que trabajaba en Valencia, les acompañó también al cortijo, permaneciendo en él unos días con los otros procesados. Todos los procesados son mayores de edad y sin antecedentes.- II. Una vez llegaron a la vivienda, alojaron a Sebastián , Juan Pablo y Federico , junto con unos cinco compañeros más, en una habitación sin mobiliario, a excepción de unos colchones apilados, despojándoles de su teléfonos móviles, y advirtiéndoles que no hicieran ruido y que no hablaran entre ellos. El encierro se prolongó entre cuatro días y una semana, pudiendo haber sido trasladados los retenidos durante ese plazo a una segunda vivienda cercana. Durante su cautiverio, con vigilancia permanente, les daban poco de comer y siempre que querían ir al abaño debían pedir permiso a sus captores que les abrían la puerta y les acompañaban en todo momento. Les decían que iban a permanecer encerrados hasta que sus familiares pagaran un dinero por ellos. En una ocasión uno de los captores llamado Jose Augusto amenazó a Federico con un cuchillo. Fueron conminados a llamar a sus familias por teléfono y exigirles una cantidad de dinero por su liberación, cantidad que oscilaba, al cambio, entre 1.200 y 1.250 euros, condición ineludible para que su cautiverio llegara a su final.- Durante ese tiempo permanecieron en la vivienda con los retenidos, realizaban funciones de vigilancia activa sobre ellos, un individuo llamado Jose Augusto , Pedro Enrique , Jose Luis , Felipe y Rafael Luis Miguel , que los vigiló también en varias ocasiones , era consciente de la situación de los secuestrados y del rescate solicitado, Eugenio y Jesús Manuel eran conscientes de la llegada a la vivienda de estas personas, pero no queda acreditado que conocieran que permanecían en contra de su voluntad y que se había exigido rescate por su liberación. III. Los secuestradores, utilizando el teléfono móvil de Juan Pablo , se pusieron en contacto en varias ocasiones en su hermano Pedro Enrique , residente en El Ejido (Almería), indicándole que debía ingresar la cantidad de 1.200 euros en una cuenta a nombre de Felipe de la entidad "La Caixa" sita en Tomelloso, lo que hizo efectivo el día 6 de noviembre de 2002. Por su parte, el hermano de Federico , llamado Jose Augusto , envió el día 5 de noviembre desde Roma (Italia) la cantidad de 1.250 euros a nombre de Rafael , indicando el N.I.E. de éste, a cobrar en la oficina Change Exchange Bus Station de la calle Doctor Rubio (estación de autobuses) de la localidad de Huelva. Sebastián , a través de un teléfono móvil facilitado por los secuestradores, se puso en contacto con su padre en Marruecos, y éste pagó por el rescate de su hijo la cantidad de 21.250 euros a una persona allá en Marruecos. Una vez efectuados los pagos por las familias, y constando este extremo, los secuestradores deciden liberar a Sebastián , Juan Pablo y Federico , repartiendo al primero la documentación de Luis Miguel y a Federico la de Jose Luis . Los retenidos fueron trasladados el día 7 den noviembre a la estación de autobuses de Hueva por Luis Miguel , conduciendo la furgoneta Renault Express matrícula D-....-DM , propiedad de su hermano Eugenio , y por Pedro Enrique , conduciendo su Audi negro. También les acompañaba Jose Luis . Una vez en la referida estación, les compraron los billetes para viajar hasta Sevilla, montándose en el autobús con ellos Pedro Enrique y Jose Luis , dejándolos en libertad al llegar su destino.- IV.- Una vez solos en Sevilla, se procedió por funcionarios de la Brigada Móvil del Cuerpo Nacional de Policía, en la estación de autobuses del Prado de San Sebastián, a la detención por supuesta estancia ilegal de Sebastián (al que se identificó en ese momento como Luis Miguel por la documentación que portaba), Juan Pablo , y Federico (identificado en ese momento como Jose Luis El día 8 de noviembre Luis Francisco , hermano de Juan Pablo , interpuso denuncia en El Ejido por el secuestro de un hermano, su primo y una tercera persona, habiendo tenido que pagar para su liberación".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguientes pronunciamiento:

    "En atención a lo expuesto EL TRIBUNAL HA DECIDIDO: ABSOLVER a los procesados Jesús Manuel y Eugenio de los delitos de secuestro de los que fueron acusados. Se declara el pago de dos sextas partes de las costas de oficio.-CONDENAR a cada uno de los procesados Pedro Enrique , Felipe , Rafael y Luis Miguel , como autores responsables de tres delitos de secuestro, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de SEIS ALONSO de prisión por cada uno de los delitos de secuestros, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago, cada procesado, de una sexta parte de las costas procesales. Asimismo, se condena a los procesados a indemnizar solidariamente a los perjudicados Sebastián , Juan Pablo y Federico en la cantidad de 6.000 euros a cada uno, con los incrementos establecidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Conclúyanse las piezas de responsabilidad civil a los efectos de acelerar la solvencia o insolvencia de los procesados condenados.- Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad abonamos el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada la Sentencia en legal forma a las partes personadas, se preparó Recurso de Casación por Infracción de Ley y de Preceptos Constitucionales por la representación procesal de Pedro Enrique , Felipe , Rafael y Luis Miguel , que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley y de Precepto Constitucional por la representación procesal de Pedro Enrique , Felipe , Rafael y Luis Miguel , se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art. 164 del Código Penal, en relación con el art. 28 del mismo texto punitivo. -Segundo.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con los arts. 5.4 LOPJ, y art. 24.1º y de la Constitución Española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva.- Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 164 al no concurrir la existencia de sus elementos objetivos.

  1. Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, no estimó necesaria la celebración de la vista oral para su resolución e interesó la inadmisión, y, subsidiariamente, la desestimación de la totalidad de los motivos; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 29/03/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los motivos 1º y 3º del recurso son formulados al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), por indebida aplicación del art. 164 del Código Penal (CP); y sus delimitaciones se entremezclan con la del motivo 3º, en el que, al amparo del art. 852 LECr. y del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), se denuncia, en relación con el art. 24.1º y de la Constitución (CE), la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia.

    La sentencia expone cómo llega al convencimiento de la privación de libertad de tres personas, y del pago de dinero como condición para su liberación, teniendo presentes las declaraciones, en el juicio, de los tres afectados Federico , Sebastián y Juan Pablo , complementadas mediante los documentos que plasman el ingreso realizado por Jose Augusto , hermano de Federico , en la cuenta del procesado Rafael , el 06/11/2002, y la transferencia efectuada por Luis Francisco , hermano de Juan Pablo , a Felipe , otro de los procesados, el 06/11/2002 (folios 212 a 216 y 218 y 276 a 282).

    Nos encontramos con pruebas de cargo obtenidas y aportadas al proceso sin infracción de la Constitución o de Ley ordinaria alguna. Y también con una estructura discursiva que no atenta contra pautas derivadas de la experiencia general, contra norma de la Lógica o contra principio o regla de otra ciencia.

  2. El argumento de los tres motivos de impugnación radica en plantear objeciones al discurso de la Audiencia.

    Sostienen los recurrentes que los afectados han declarado que entraron voluntariamente en el coche en que fueron trasladados desde cerca del lugar de desembarco hasta la casa y en ella. Mas hemos de tener en cuenta que la voluntariedad en la entrada es distinta de la voluntariedad en la permanencia; y que, al ser el encierro impuesto, supone una privación de la libertad deambulatoria.

    También sostienen los recurrentes que los afectados han incurrido en contradicciones. Así achacan a Federico que, en su primera declaración, dijo que fueron llevados a una casa desde donde se veía el mar y luces de barco y que, en algunas ocasiones, los trasladaban de cortijo; en la segunda, que desde la casa se veía el mar y una fábrica de fosfatos, que sólo estuvieron en una casa y que en el campo había personas trabajando a quien pedir auxilio; en el juicio oral, que no recuerda si la habitación tenía ventana y que no se veía a nadie trabajar en el campo. Pero hemos nosotros de hacer observar que: a) Federico no manifestó en el juicio que no se viera a nadie trabajar en el campo sino que él no vió; b) asimismo respecto a la casa, lo que declaró inicialmente es que, a veces, los cambiaban a un cortijo cercano y que, desde el cortijo, se podía ver una fábrica, una carretera y detrás de la fábrica el mar, y que la finca estaba sembrada de fresas. En cualquier caso, esas diferencias de matices no son relevantes para la calificación de los hechos (luego examinaremos la posibilidad de pedir auxilio) ni tan severas como para desmontar la conclusión de la Audiencia, cuando ésta contó con las declaraciones de tres afectados que, en lo sustancial para la calificación de los hechos, se apoyan unas a otras.

  3. Además de lo hasta ahora mencionado aducen los recurrentes que no puede apreciarse la existencia de encierro impuesto porque:

    1. El local carecía de cerraduras que impidiera huir a los afectados.

    2. El número de vigilantes era muy inferior al de los alojados en la casa, y los afectados no intentaron huir.

    3. Los afectados no estaban atados ni fueron intimidados con arma alguna.

    4. Los afectados no pidieron auxilio ni en la finca ni al ser llevados desde ella hasta Huelva.

    Respecto al apartado a) citan los recurrentes las declaraciones del propietario de la finca y de los miembros del CNP que acudieron al lugar. Pero lo que declara en el juicio el propietario, Adolfo , es que "en su casa de la finca no tiene cerraduras pero tiene un cerrojillo por dentro" mas añade a ello que los trabajadores "cuando salían de la casa cerraban la puerta"; el miembro del CNP NUM000 manifiesta que "no recuerda si la casa tenía cerraduras", mas añade que "la puerta de la entrada la abrió el dueño con una llave", y el NUM001 hace una declaración semejante a la de su compañero, (y basta atender a la diligencia de entrada para conocer que Adolfo abrió la puerta de entrada "con su llave"). A lo que debemos agregar que, con cerraduras o sin ellas, la vigilancia intimidante de los guardianes cumple, en lo que ahora importa, una función de obstaculizar la libre deambulación equiparable a la de las cerraduras sin guardianes.

    Por lo que concierne al menor número de guardianes que de encerrados, la experiencia general enseña que esa inferioridad se da hasta en los centros oficiales de internamiento sin que ello lleve a entender que no exista encierro involuntario. Y lo mismo cabe hacer notar respecto a que los afectados no estuvieran atados.

    En orden a la intimidación, ciertamente no aparece en las actuaciones la presencia de arma alguna, pero no cabe desconocer la presión síquica que supone la mera presencia de los guardianes que exigían amenazadoramente dinero para que Sebastián , Juan Pablo y Federico pudieran irse (según las declaraciones de ellos tres).

    En cuanto a la no petición de auxilio debe ser aceptada, por verosímil, la explicación que da Juan Pablo en el juicio: "no podía pedir auxilio porque temía por su vida y porque le pasara algo después, alguna represalia". A lo que hemos de añadir la difícil situación en que, como inmigrantes clandestinos, se hallaban los afectados.

  4. Aducen los recurrentes la desigualdad de trato que implica la absolución de dos personas que permanecieron en el lugar y la condena de otras, porque ello significa establecer diferencias en cuanto al conocimiento del secuestro. La Audiencia razona cómo no son semejantes las pruebas de cargo para todos.

  5. Hace alusión el recurso a que las declaraciones de los afectados aparecen contradichas por las de policías cuando éstos manifiestan que los documentos se hallaban en la vivienda encima de la mesa y cualquiera pudo cogerlos. Ello guarda relación con que en la Comisaría el afectado Sebastián apareció con documentación a nombre del procesado Luis Miguel y el afectado Federico con documentación a nombre de Jose Luis , y con que en las declaraciones de los policías, ajustadas a la diligencia de registro, consta que encima de una mesa se encontraron dos pasaportes a nombre de Luis Miguel y Eugenio , pero ello no supone que los afectados hayan faltado a la verdad.

  6. Sostienen los recurrentes, respecto al procesado Luis Miguel , que los afectados dicen que los trasladó desde la finca hasta Huelva, lo que se contradice con lo que declaran Adolfo y Jose Francisco en orden a que Luis Miguel , que trabajaba en la finca, en ningún momento se ausentó del trabajo en la jornada. Es cierto que Sebastián en una primera declaración (f. 32) identificó a un llamado Luis Miguel como quien los trasladó desde el cortijo hasta la estación de autobuses de Huelva, pero Adolfo dice que Luis Miguel trabajaba para él como tractorista, no que en la jornada de autos permaneciera en el cortijo durante toda la jornada laboral, y Jose Francisco lo único que dice es que Luis Miguel trabajaba en la finca.

  7. Aducen los recurrentes que había un concierto previo entre las partes para la introducción de trabajadores extranjeros en España y citan al respecto que Luis Francisco , hermano de Sebastián , sólo cuando lo concertado no fué posible denuncia el secuestro; y ponen de manifiesto que Luis Francisco incurre en contradicción pues en su declaración inicial dice que se enteró de la liberación de su hermano por una tercera persona, mientras que, en el juicio, manifiesta que estaba preocupado por su hermano por lo que acude a la policía para informarse de su paradero, realizando en ese mismo acto la denuncia. Mas debemos nosotros hacer notar, en primer lugar, que en la declaración inicial lo que expresó Luis Francisco no es lo que exponen los recurrentes sino que "una tercera persona...le preguntó si su hermano no estaba ya con él", de manera que no hay atisbo de la contradicción que se achaca, y, en segundo lugar, que la existencia de un convenio previo sobre inmigración clandestino no excluye la ulterior e inconsentida privación de libertad.

  8. Por todo lo expuesto no cabe apreciar violación de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva o al proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE.

  9. Conclusivamente mantienen los recurrentes que no se dan los elementos objetivos del art. 164 CP y que el delito sería de "tráfico de trabajadores".

    Según lo que hemos argumentado debe ser mantenido el factum, y en él aparece el encierro de tres personas, privándoles de su libertad deambulatoria y la exigencia del pago de dinero para liberarlas. Por lo que los hechos fueron acertadamente incluidos en los arts. 163 y 164 CP. Ese motivo, como los demás, debe ser desestimados.

  10. Con arreglo al art. 901 LECr., deben ser impuestas a los recurrentes las costas del recurso.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por quebrantamiento constitucional e infracción de ley, han interpuesto Pedro Enrique , Felipe , Rafael , Luis Miguel , contra la sentencia, de fecha 31/03/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, en causa seguida contra los mismos por delito de secuestro . Y se imponen a los recurrentes las costas de la casación.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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